ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6110A
Número de Recurso3901/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3901/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3901/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justino presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 23 de enero de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) con fecha 12 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 1033/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 396/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por ser el competente para conocer de dicho recurso, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2015 la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto por el que se declaró incompetente para conocer del recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Justino representado por la procuradora D.ª María Susana Sánchez García, y como recurrido a D. Simón representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

QUINTO

Mediante providencia de 11 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por escrito de 27 de abril de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, en escrito presentado el 30 de abril de 2018, manifestó su disconformidad con las mismas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Simón contra D. Justino en ejercicio de acción de nulidad de testamento ológrafo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Simón presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 por la que estimó el recurso, al considerar que el testamento ológrafo no representaba la verdadera voluntad de la testadora y que la firma empleada no era la habitual.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el primero de ellos se denuncia falta de consignación de hechos probados en la sentencia, con infracción del art. 209.2.º LEC . El segundo motivo alega falta de consignación de concretas normas jurídicas supuestamente infringidas determinantes de la nulidad que se pretende, con vulneración del art. 209.3.º LEC . El tercer motivo se basa en la falta absoluta de mención de la oposición o impugnación de la parte demandada y recurrida al recurso de apelación, con violación del art. 209.2 .º y 3.º LEC . El cuarto motivo se apoya en la falta de congruencia, contraviniendo en art. 218.1.2º LEC . Y en el quinto motivo se denuncia incorrecta aplicación de las normas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC , especialmente los apartados 1 y 2.

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero se alega infracción del art. 688 CC y los arts. 678 y 687 CC y la jurisprudencia que los desarrolla, en cuanto que la ley no exige más requisitos formales que los expresados en la misma, sin exigir que la firma del testamento sea la habitual. El segundo motivo invoca la vulneración de la jurisprudencia de esta sala en cuanto a la exigencia del animus testandi in actu, casi siempre relacionada con el testamento ológrafo, con infracción de los arts. 688 , 677 y 678 CC . Y el tercer motivo se basa en la infracción de los arts. 687 y 688 CC y del art. 675 CC en relación con los arts. 1281 a 1289 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del principio favor testamentii y el principio pro capacitate en cuanto que la utilización de la norma de interpretación de los testamentos implica un reconocimiento de que lo que se está interpretando es un testamento y no otro acto, y que los medios y elementos de interpretación para constatar la voluntad del testador pueden ser extrínsecos, pero no posteriores a la muerte del testador.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

El primer motivo no puede admitirse por apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. A pesar de lo afirmado por la parte recurrente, no queda acreditado que en la jurisprudencia de la sala se venga sosteniendo que la firma del testamento ológrafo no haya de ser necesariamente la firma habitual. Más bien, al contrario, la STS 322/2011 , invocada por el propio recurrente, indica que la firma ha de ser la habitual del causante, afirmando que:

[...] la doctrina y la jurisprudencia siempre se han referido a la firma "habitual" o "usual" , pero nunca lo han hecho en el sentido de que la misma debe ser idéntica a las anteriores sino que no sea una distinta, sin nada que ver con la que utiliza normalmente. Como habitual debe entenderse la que usa en el momento actual, la habitual en el momento presente, en función de la persona y de sus circunstancias (por ejemplo, la edad), sin poder obviar que la firma evoluciona a través del tiempo y no siempre es idéntica en circunstancias distintas. [...]

.

Y más recientemente, la STS 682/2014 vuelve a exigir como requisito del testamento ológrafo la firma habitual.

En cuanto al segundo y tercer motivo, no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento porque se separan de la ratio decidendi. A pesar de lo que sostiene el recurrente, lo que se decide en la sentencia recurrida no es si existía animus testandi in actu y, consecuentemente, si estamos o no ante un testamento, sino que el testamento ológrafo controvertido realmente refleje la voluntad de la testadora o no.

Adicionalmente, el tercer motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica pretendiendo una nueva valoración de la prueba y omitiendo hechos probados, como que de acuerdo con la prueba pericial, el texto parece un dictado, la actitud del demandado posteriormente, al ocultar la protocolización a los demás descendientes y recogerse en el auto que no existen, utilizando en otros procedimientos a la sobrina con disminución física, lo que lleva a la conclusión de que la causante se vio forzada y presionada por su hijo para escribir ese texto que pretendía dejar sin efecto el testamento notarial. Se atiende también a la preocupación de la testadora para preservar algo para la nieta que consideraba más necesitada, y que podía garantizar su última voluntad acudiendo de nuevo a un notario en lugar de escribir un texto que denota confusión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) con fecha 12 de diciembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 1033/2012 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 396/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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