SAP Tarragona 132/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución132/2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198220451

Recurso de apelación 435/2020 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 433/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012043520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012043520

Parte recurrente/Solicitante: Arturo Procurador/a: Josep Lluís Audí Angela Abogado/a: Juan Antonio Navarro Cabrera Parte recurrida: Belarmino Procurador/a: Andreu Fontanet Vilaubi Abogado/a: Laura Fresquet Arques

SENTENCIA Nº 132/2022

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda .

Magistrados

Dª.Matilde Vicente Díaz .

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 3 de marzo de 2022.La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 435/2020 frente a la sentencia de 6 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 433 /2019 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Tortosa, a instancia de D. Arturo, representado por el procurador D.Josep Lluís Audí Angela y defendido por el Letrado D.Joan Navarro Cabrera como demandante - apelante, contra D. Belarmino, representado por el

procurador D. Andreu Fontanet Vilaubi, y defendido por el letrado Dª.Laura Fresquet Arques, como demandadoapelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO :" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de

D. Arturo, representado por el Procurador Sr. Audí Àngela y defendido por el Letrado Sr. Cabrera Navarro, contra

D. Belarmino, representado por el Procurador Sr. Fontanet Vilaubí y defendido por la Letrada Sra. Fresquet Arques, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 3 de marzo de 2022.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. D. Arturo formuló demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de validez del testamento ológrafo otorgado por D. Gaspar en fecha 16 de octubre de 2017, su protocolización por notario competente, declarándose que la sucesión del causante se había de regir por la voluntad en él expresada, dejando sin efecto y teniendo por revocados, cualesquiera actos hubieran sido realizados por el demandados que fueran contrarios a lo dispuesto en dicho testamento ológrafo.

    Por el demandante se alegaban los siguientes hechos:

    1. Gaspar, hermano del actor, falleció en fecha 31-10-2017, habiendo otorgado testamento ante notario de fecha 26-3-2002 en el que designa heredero universal a su hijo Belarmino .

    2. En fecha 16-10-2017 Gaspar otorgó testamento ológrafo, estando en grave situación de riesgo por un problema de salud que posteriormente le produjo la muerte. El causante solicitó ayuda para la redacción del testamento, dictando su contenido, leyéndolo y f‌irmando f‌inalmente todas las hojas.

    3. La voluntad del Sr. Gaspar de que el testamento ológrafo sustituyera a la anterior disposición testamentaria es clara, cumpliéndose todos los requisitos para su admisión y protocolización como tal.

  2. D. Belarmino se opuso a la demanda alegando en síntesis : i ) inadecuación de procedimiento, ii) falta de validez del documento de fecha 16-10-2017 como testamento ológrafo, al amparo tanto del art. 688 CC, como del art. 421-17 CCCat, por la falta de autografía del documento.

  3. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora .

    El demandante apela, el demandado se opone .

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala .

  1. Objeta el apelante que de la prueba resulta acreditado que existe un documento, que corresponde a un testamento, donde el causante expresa la voluntad de disponer de sus bienes tras su muerte, documento que cumple todos los requisitos para considerarlo testamento, sin embargo la sentencia resuelve que la f‌irma, no siendo controvertido, que la que f‌igura en todas y cada una de las hojas del testamento, es la del causante, no es un elemento preeminente que deje relegado el de la autografía, ref‌lexión que el apelante no comparte atendiendo a los tiempos actuales y a la conf‌iguración de la f‌irma como establecimiento de la voluntad en cualquier institución de derecho privado, como elemento esencial para determinar su validez, atentando claramente contra la voluntad manifestada del causante . Indica que los principios fundamentales de la sucesión en Cataluña son la libertad de testar y la voluntad del testador, la validez del testamento y su protección . La doctrina del TSJC en sus resoluciones más relevantes establece como principio rector en la validez de las disposiciones testamentarias, proteger la voluntad del testador, y este principio solo se puede fracturar por la falta de la más mínima forma, que pueda no proteger la voluntad del testador . Sobre los requisitos de validez del testamento ológrafo del art.-421-17 del CCCat, expresa el apelante que la

    jurisprudencia ha interpretado estos requisitos de manera diferente,si realmente son esenciales o no, y para ello se ha de analizar cada tipo de testamento, ya que la omisión de requisitos o defectos no siempre tendrán el carácter de esenciales, mientras que sí es esencial proteger la voluntad del testador . Añade el apelante, que la f‌irma es un elemento esencial para determinar la voluntad de las partes en los negocios jurídicos y también en los documentos sucesorios, y en todos ellos, el único requisito común de forma es la f‌irma . Cita el apelante la STSJC 330/2014 de 15 de julio de 2014 y subraya que dicha resolución razona que la f‌irma, como requisito formal, ha estado considerado por la doctrina como la culminación de la autografía . Se podría def‌inir la f‌irma, como la demostración o el signo que habitualmente estampa una personal en sus actos públicos y privados con la f‌inalidad de dejar patente que los acepta como propios y aprueba su contenido. Por esta razón la f‌irma ha de ser estampada por el testador y se considera como requisito esencial . Se plantea el apelante que diferencia intelectual y volitiva puede haber entre escrito a mano y escrito utilizando otros medios o ayuda en la escritura, si después el causante f‌irma el documento, si la jurisprudencia considera elementos no constitutivos la fecha y el lugar porque se pueden hacer constar por otros medios, la f‌irma del documento donde consta la voluntad del testador clara y precisa, aunque no esté escrita de su propia mano, ¿ no es suf‌iciente para considerar como probado que el documento es la verdadera voluntad del testador ?. Considera el apelante que estas preguntas ha de tener una respuesta que no sea anacrónica, ni fuera de contexto con la realidad en que vivimos, este requisito, está fuera del contexto de las prácticas habituales de la sociedad actual, y es en este contexto social donde la norma se ha de interpretar . Expresa el apelante que la sentencia recurrida se centra en valorar nada más la falta de redacción manual del texto por el testador, considerándolo un requisito de forma ineludible, cuando consta de forma irrefutable la f‌irma del testador, lo que ha de interpretarse como que el causante acepta todos y cada uno de los dictados del documento . La interpretación de la norma en su literalidad vulneraría el principio a proteger, no puede establecerse un requisito retrógrado y arcaico para proteger la voluntad del testador .

  2. La sentencia 38/2016 del TSJC de 30 de mayo sobre la forma de los testamentos razona. " El testamento como negocio jurídico unilateral y personalísimo por el cual el testador dispone para después de su muerte de sus bienes, tanto en el derecho estatal, como en el derecho civil catalán, es un negocio jurídico formal o solemne en el sentido de que la voluntad del testador debe expresarse a través de los cauces que la ley exige para que el testamento sea válido y produzca sus efectos.

    En este sentido, los requisitos de forma que exija la ley civil sustantiva suponen un plus a la mera existencia de la voluntad de testar puesto que es, como dice algún autor, " la expresión necesaria del negocio mismo " y elemento esencial para tenerlo como vinculante.

    La forma, como enseña la mejor la doctrina, es integrativa por lo que se exige además o junto a los restantes elementos propios de todo negocio jurídico (consentimiento, objeto y causa).

    El testador puede optar, como regla general, por...

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