SAN, 13 de Abril de 2015

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:1324
Número de Recurso215/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000215 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03351/2014

Demandante: NUTREXPA, S.L.

Procurador: D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), el recurso contencioso- administrativo nº 215/14, interpuesto por la entidad NUTREXPA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra Resolución dictada con fecha de 27 de febrero de 2.014 por el Tribunal Económico- Administrativo Central (R. G. 3593/12), en materia relativa a liquidación de intereses de demora, siendo la cuantía del recurso de 1.158.780,78 #. Habiendo sido representada y asistida la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mencionada recurrente, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 26 de junio de

2.014, contra la Resolución del TEAC de fecha de 27 de febrero de 2.014 (R. G. 3593/12), que estima en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación de intereses de demora correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, de fecha 13 de junio de 2.012, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.012 (recurso de casación nº 3797/2008 ).

SEGUNDO

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación tributaria de la que trae causa original, por ser contrarias a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de abril del corriente año 2.015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la precitada Resolución adoptada con fecha 27 de febrero de

2.014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 3593/12), cuyos antecedentes fácticos son los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de diciembre de 2.001, el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo de liquidación a NUTREXPA, S.L., en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, el cual fue objeto de impugnación por la interesada, que interpuso el 4 de enero de 2.002 reclamación económico administrativa ante el TEAC, en la que solicitó y obtuvo la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en fecha 28 de enero de 2.002, mediante la aportación de aval bancario. Y asimismo, el 10 de septiembre de

    2.002 el citado Inspector Jefe impuso a la interesada una sanción tributaria derivada de la referida liquidación, contra la que también interpuso reclamación el día 16 de septiembre y cuya suspensión fue concedida el día 30 de septiembre siguiente, que fue acumulada a la anterior, siendo ambas desestimadas por el TEAC mediante Resolución de 6 de mayo de 2.005.

  2. - Contra la anterior Resolución interpuso la hoy actora en fecha 15 de julio de 2.005, recurso contencioso administrativo nº 412/2005 ante la Audiencia Nacional, solicitando la suspensión del acto con garantía consistente en aval bancario, la cual le fue concedida por Auto de 26 de octubre de 2.005, siendo estimado parcialmente el recurso en virtud de Sentencia de fecha 18 de junio de 2.008, en el sentido de anular la sanción impuesta por no considerarla ajustada a derecho.

  3. - Frente a dicha Sentencia, NUTREXPA, S.L., interpuso recurso de casación nº 3797/2008, dictando Sentencia el Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2.012 mediante la que, tras estimar el recurso y revocar el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, entró en el fondo y lo estimó parcialmente, considerando improcedente determinadas regularizaciones practicadas por la Inspección y anulando la liquidación de origen, sustituyéndola por otra en el mismo concepto, teniendo entrada dicha Sentencia en el registro de la AEAT el 23 de abril de 2.012.

  4. - En ejecución de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, la Administración Tributaria dictó dos acuerdos de fecha 13 de junio de 2.012: uno relativo a la cuota, por el que se da de baja la liquidación inicial y se sustituye por la nueva liquidación por importe de 1.495.716,75 #; y otro relativo a los intereses de demora, exigiendo en tal concepto la cantidad de 1.158.780,78 #; interponiendo la interesada contra este último, notificado el 14 de junio de 2.012, reclamación ante el TEAC, que fue estimada en parte mediante Resolución de 27 de febrero de 2.014, en el particular referido al tipo de interés aplicable, disponiendo que el cálculo de intereses de efectúe computando el interés en el tramo que, una vez entrada en vigor la LGT, se inició a partir de la solicitud de suspensión el 15 de julio de 2.005. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo. 5.- La parte actora alega a través de su escrito de recurso como motivos de impugnación, reiterando sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la improcedencia de la nueva exigencia de intereses suspensivos, dada la estimación parcial por parte del T.S.; y subsidiariamente, la procedencia del interés legal durante el periodo de suspensión con aval bancario, y la improcedente exigencia de interés por el retraso administrativo en la tramitación de los expedientes, es decir, durante el exceso de un año en la vía económico administrativa, y por el tiempo que excedió el plazo de diez días tras la comunicación a la Administración Tributaria de la Sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta.

SEGUNDO

Pues bien, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala ya se ha pronunciado en relación con los denominados intereses de demora suspensivos, en supuestos similares al que ahora es objeto de debate, en los siguientes términos, con examen de los precedentes de la propia Sala y de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 14 de diciembre de 2009 -recurso 90/09 -, 26 de abril de 2010 -recurso 684/08 -, 10 de mayo de 2010 -recurso 91/09 -, 17 de mayo de 2010 -recurso 94/09 -, 24 de mayo de 2010 -recurso 93/09 -, y 7 de marzo de 2011 -recurso 500/09 -. Así, se dijo en dichas sentencias:

General Tributaria, cuya disposición transitoria primera, apartado 2, vino a establecer que "Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 (...) en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley". El apartado 4 del artículo 26 excluye el devengo de intereses de demora "desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta". Mientras que el apartado 6, tras determinar en qué consisten los intereses de demora: "El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente", añade que "No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal".

  1. - A la liquidación de intereses de demora cuyo devengo se iniciara bajo la Ley 230/1963 y concluyera bajo la vigencia de la Ley 58/2003, se ha referido esta Sala en Sentencia de 21 de julio de 2009 (recurso nº 281/08, de la Sección Tercera, Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo), con invocación, sobre la correcta interpretación de la disposición transitoria primera 2 de la Ley 58/2003, del Auto de 2 de marzo de 2006 (recurso nº 974/99 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional ), y de la Sentencia de 11 de febrero de 2009 del Tribunal Supremo.

  2. - La aplicación del parecer expresado en la sentencia citada impide considerar que la liquidación de...

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