AAP Toledo 178/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2014:2A
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

AUTO: 00178/2014

Rollo Núm. .........................247/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ........2 de Ocaña.-J. Ordinario Núm. ...... 216/2011.- A U T O nº 178

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de julio de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 247 de 2012, contra el la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio Ordinario núm. 216/2011, en el que han actuado, como apelantes Francisco, Aida, Elena, Marcos, representados todos ellos por el procurador de los Tribunales D. José Luis Vaquero Delgado defendidos por el Letrado Sr Juan Ignacio Monge Solano, y como apelado la INMOBILIARIA ESPACIO GLOVAL S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Remedio Ruiz Benavente.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, se sigue procedimiento de Ordinario núm. 247/2012, sobre acción de división de cosa común, a instancia de INMOBILIARIA ESPACIO GLOVAL S.L. frente a Francisco, Aida, Elena, Marcos, en el que con fecha 20 de abril de 2012 hay sido dictada sentencia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvencional. SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antes de resolver sobre los motivos de impugnación desarrollados en el recurso de apelación, la Sala considera conveniente aclarar algunas cuestiones de naturaleza jurídica (que revisten especial interés para la recta solución de la situación controvertida) en torno al ejercicio de la acción de división de la cosa común y la forma en que debe llevarse a cabo la misma si los comuneros no se entienden sobre el modo de hacer la partición.

En relación con el primer punto, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o "actiocommunidividundo", reconocida en el art. 400 del C.C ., actúa como una causa objetiva y consustancial de extinción de la comunidad de bienes, respondiendo al principio de que nadie puede ser forzado a permanecer en un régimen de copropiedad contra su voluntad, dada la consideración legal y doctrinal que caracteriza esta forma de condominio como un estado transitorio o de duración no indefinida, mirado con cierto recelo por la Ley, por lo que tal acción representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, subsistente mientras dure la propia comunidad, de manera que su ejercicio no se encuentra sometido a circunstancia obstativa alguna, siendo eficaz como única excepción o causa de oposición el pacto entre los comuneros de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, previsto en el citado art. 400, párrafo segundo del Código Civil . Esto hace que los demás comuneros no puedan impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la correspondiente acción, cuyo resultado se impone a los partícipes, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio, para el caso de ser la cosa indivisible o que su división material la haga inservible para el uso a que se destina, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 401 y 404 del C.C . ( SS.TS. 31 diciembre 1985, 5 junio 1989, 10 mayo 1990, 25 septiembre 1993, 4 abril 1997, 5 junio 1998 y 8 marzo 1999 ). A falta de acuerdo o convenio de las partes, que siempre sería vinculante para el Juzgador, no cabe otro pronunciamiento divisorio que el especialmente previsto en la Ley, cualquiera que fueren las razones invocadas por los interesados no incardinables en dicha normativa, por lo que sólo la voluntad concordada de todos los comuneros puede prevalecer sobre la solución legal ( SS.TS. 10 mayo 1994, 15 febrero 1996 y 19 junio 2000 ).

SEGUNDO

En cuanto atañe al modo en que debe llevarse a cabo la partición, es evidente que el acuerdo particional alcanzado extrajudicialmente...

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