STSJ País Vasco 524/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:998
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución524/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 330/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014896

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014896

SENTENCIA Nº: 524/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en fucniones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA frente a Felicidad, INSS, NERVACERO S A y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Don Hernan, con DNI NUM000, prestó servicios para la codemandada NERVACERO, S.A. entre Junio de 1976 y Diciembre de 1988. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUALIA.

SEGUNDO

El citado trabajador fue declarado afecto a una IPT derivada de EP mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20/03/91, siendo revisada y concedida IPA por resolución administrativa de 5/12/1996.

TERCERO

Don Hernan falleció el 5/03/09.

CUARTO

Mediante resolución del INSS de 20/04/09 se reconoció a la viuda del trabajador, Doña Felicidad, una pensión de viudedad, con efectos al 1/04/09, el auxilio por defunción y la ITA derivadas del fallecimiento por EP de su esposo.

QUINTO

Dicha resolución fue notificada a MUTUALIA el 5/05/09, sin que presentara impugnación.

SEXTO

El 28/07/09 MUTUALIA ingresó en el TGSS capital coste de renta por la prestación de viudedad por importe de 156.148,98 euros.

En Marzo de 2010 MUTUALIA abonó a la TGSS por el sistema de compensación, el importe de

13.828,98 + 36,07 euros por las indemnizaciones ya pagadas por el INSS a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia del trabajador fallecido.

SÉPTIMO

A través de escrito de 12/07/13 MUTUALIA solicitó al INSS que se declarase que la responsabilidad del pago en las prestaciones reconocidas por muerte y supervivencia por EP del sr. Hernan, corresponde en exclusiva a la entidad gestora, solicitud que fue desestimada mediante resolución de 18/09/13.

OCTAVO

Presentada reclamación previa el 29/10/13, se desestimó por resolución de 7/11/13, quedando expedita la vía judicial.

DÉCIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por MUTUALIA contra NERVACERO S A, INSS, TGSS y Felicidad, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 25 de febrero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Hernan falleció el 5 de marzo de 2009, cuando era pensionista de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad profesional, causada por su trabajo en la empresa Nervacero SA, en la que prestó servicios desde junio de 1976 a diciembre de 1988 (situación reconocida por el INSS mediante resolución dictada el 5 de diciembre de 1996, en revisión de grado de la incapacidad permanente total para su profesión habitual inicialmente reconocida el 20 de marzo de 1991). El INSS, en resolución de 20 de abril de 2009, reconoció a su viuda, Dª Felicidad, una pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, cuyo capital coste ascendió a 156.148,98 euros, una indemnización a tanto alzado de 13.828,98 euros y el auxilio de defunción por importe de 36,07 euros, fijando como responsable del pago a Mutualia (que cubría las contingencias profesionales en esa empresa mientras trabajó el demandante), que procedió al ingreso de esas prestaciones en la TGSS, sin que entonces impugnara esa resolución. Mutualia pidió al INSS, el 12 de julio de 2013, que fuera éste quien asumiera el pago de las prestaciones y no ella, lo que fue desestimado por el Instituto mediante resolución de 18 de septiembre de ese año por considerar que era firme la resolución de 20 de abril de 2009, en decisión confirmada, que desestimó la reclamación previa de la Mutua. Disconforme ésta, demandó el 28 de noviembre de 2013 pretendiendo que se estableciera la responsabilidad del INSS en el pago de esas prestaciones derivadas de la muerte de D. Hernan por entender que era quien cubría la enfermedad profesional durante su vida laboral. La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, tras declarar probado el relato expuesto, ha desestimado dicha pretensión por igual fundamento que la resolución del INSS, teniendo en cuenta que fue también el criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2014 (rec. 1625/2014 ).

Pronunciamiento que Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, a fin de que se sustituya por otro que estime su demanda estructurando su recurso en un único motivo, formalizado al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que, en esencia, denuncia: 1º) la infracción del art.

71.4 LJS y del art. 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), al haber estimado indebidamente que era firme la resolución del INSS, de 20 de abril de 2009, cuando lo correcto es que puede reiniciarse la vía administrativa, dado que no había prescrito el derecho a la misma, considerando como fecha de solicitud la nueva, con cita de quince sentencias dictadas por esta Sala (la primera, de 10-Sp-14, rec. 1524/2014 ; la última, de 16-Dc-14, rec. 2233/2014 ); 2º) la sentencia, al no atribuir el pago de las prestaciones por muerte al INSS, ha infringido el art. 126.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en relación con sus arts. 68.3.a ), 137.1.b ) y 172, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que asigna al INSS la responsabilidad en el pago de las prestaciones de enfermedad profesional causadas después del 1 de enero de 2008, cuando el trabajador no estuvo en contacto con el riesgo a partir de esa fecha (cita, al respecto, diez sentencias, comenzando por la de 26-Ab-10, RCUD 2254/2009, siendo la última la de 6-Mz-14, RCUD 126/2013 ).

Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado, sostiene que no concurre causa para revisar conforme al art. 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), no es aplicable el art. 71.4 LJS, alega también que la posibilidad de reiniciar la vía administrativa se aplica únicamente a solicitud del beneficiario de la...

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