STSJ País Vasco 123/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2015:823
Número de Recurso218/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 218/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 123/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 218/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 13-12-2013 DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIPUZKOA POR EL QUE SE DECLARA EL DERECHO DEL AYUNTAMIENTO RECURRENTE AL PERCIBO EN CONCEPTO DE JUSTIPRECIO INCLUIDO PREMIO DE AFECCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA EXPROPIACIÓN DE LA FINCA H-20.0408-0037 AFECTADA POR EL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA. LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD VITORIA-BILBAO-SAN SEBASTIÁN. TRAMO: URNIETAHERNANI. T.M. HERNANI. $.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. MIREN ARANTZAZU ARRAZOLA ITURBE.

- DEMANDADAS : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIPUZKOA y A.D.I.F. ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRIVIARIAS, representados y dirigidos ambos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31-3-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE HERNANI, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, encuadrado en la Subdelegación del Gobierno en dicho T.H, de 13-12-2013, por el que se fijaba justiprecio total de 3.279'12 #, respecto de la finca rústica H-20.0408-0037, de la que era titular el Ayuntamiento de Hernani, en base a los siguientes parámetros; 280 m 2 ; 82 m 2 ocupados temporalmente; 1,97 de Coeficiente de Localización; aprovechamiento potencial de pradera; pendiente del 18%; suelo no urbanizabl; quedando registrado dicho recurso con el número 218/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado en nombre de ambas demandadas, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 11-11-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.212'64 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10-3-2015 se señaló el pasado día 12-3-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo serevisa el acuerdo del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Gipuzkoa, -en adelante JPEFG-, encuadrado en la Subdelegación del Gobierno en dicho T.H, de 13 de diciembre de 2.013, por el que se fijaba justiprecio total de 3.279,12 #, respecto de la finca rústica H-20.0408-0037, de la que era titular el Ayuntamiento de Hernani, en base a los siguientes parámetros; 280 m 2 ; 82 m 2 ocupados temporalmente; 1,97 de Coeficiente de Localización; aprovechamiento potencial de pradera; pendiente del 18%; suelo no urbanizable.

El Ayuntamiento recurrente cuestiona esa valoración desde diferentes perspectivas y en diferentes conceptos: A la tasación del suelo a razón de 10,18 #/m 2, se contrapone, como aprovechamiento potencial de labradío, el valor por unidad de 23,23 #/m 2, con otras variables y superficies por ocupación temporal e IRO, e incluyendo indemnización por vuelo, (arbolado) a razón de 3,09 # por 362 m 2 ), con un total de 8.491,76 #.

El fundamento de la discrepancia actora se resume en la falta total de motivación del Acuerdo a efectos del artículo 35.1 de la LEF y 54.1 LRJ-PAC que origina indefensión y priva a dicha resolución de la presunción de veracidad y acierto que es le suele atribuir por la Jurisprudencia. Todo ello en la medida en que se valora en función de un desajuste en los datos de hecho, asignando uso de pradera a un terreno con vocación de labradío, de acuerdo con el informe técnico que aportada a la Hoja de Aprecio, y en que se formula en base a unas afirmadas cuentas analíticas aprobadas por el Jurado de las que no se exterioriza detalle ni calculo alguno en que poder basar el juicio sobre su idoneidad y conforme al método de valoración establecido por el artículo 23 del TRLS aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2.008, de 20 de Junio, y ni consta porqué se le atribuye un determinado uso, ni como se aplican los factores de localización. Se citan a tal efecto las SSTS de 31 de Mayo y 7 de Junio de 2.002 .

Decaída la validez del acuerdo propone que, en vez de una penalizadora retroacción de actuaciones, y con base también en la Jurisprudencia del TS, se analicen los elementos de juicio presentes en torno a los cuales aporta, a título de dictamen pericial, el informe adjunto a su Hoja de Aprecio fechado a 22 de Junio de

2.013 y suscrito por Doña Fermina a nombre de un estudio de topografía y valoración.

Se pone de manifiesto asimismo la necesidad de incrementar la suma total con los intereses de demora de los arts. 52.8 y 56 LEF, al haber concluido el plazo de seis meses el 14 de Noviembre de 2.010 y no haberse efectuado aún el pago.

Por último, se cuestiona la omisión del arbolado, que, con cita de la STS de 9 de marzo de 1.995, no podría fundarse en falta de referencia en el acta previa de ocupación si un informe pericial desvirtúa esa ausencia. Opuesta la Abogacía del Estado en nombre de la Administración titular del Jurado y de la propia beneficiaria de la expropiación, - ADIF-, desarrolla los motivos de disconformidad que seguidamente se sintetizan.

-Rechazo a la falta de motivación del Acuerdo, que contendría los elementos ya arriba expresados como necesarios para fijar el justiprecio, citando precedentes jurisdiccionales que inciden en la suficiencia de argumentos breves. Se aduce de contario que no constan las cuentas analíticas utilizadas sin que, pese a ello, sea preciso el detalle de las mismas en el Acuerdo desde el momento en que se fija el valor del suelo que con ellas se atribuye.

-Respecto del uso potencial destaca que, aunque se indica en el Acuerdo que es el de pradera, se valora por error el mismo como si fuese de labradio a razón de 10,18 #/m 2, en vez de a razón de...

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