STSJ País Vasco 122/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:803
Número de Recurso498/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 498/2013

SENTENCIA NÚMERO 122/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a trece de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 498/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 24 de julio de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigido por el Letrado D. Alatz García González.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y dirigido por el Letrado D. Anton Maturana Pérez.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Germán Ors Simón actuando en nombre y representación de D. Fulgencio, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 24 de julio de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 498/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren los pronunciamientos que vamos a referir en el FJ 1º.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 26 de febrero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de

24.289,44 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03/03/15 se señaló el pasado día 10/03/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones del demandante.

D. Fulgencio recurre el Acuerdo de 23 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 24 de julio de 2012, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2010.

El demandante interesa:

  1. - Como pretensión preferente, que estime el recurso para anular la liquidación provisional recurrida, como precisa al considerar que se vulneró el art. 86.1 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, que impone a los órganos de la Administración Tributaria, encargados de la aplicación de los tributos, aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias vinculantes referidas a cualquier sujeto tributario, cuando exista identidad entre hechos y circunstancias, por lo que se defiende que se debió integrar al 60% la cantidad percibida por el demandante de la EPSV Baskepensiones, en relación con las cantidades percibidas en el ejercicio de 2010, ello al recalcar que lo percibido en el ejercicio 2009 lo fue cuando el demandante se encontraba en situación de jubilación parcial, defendiendo que las cantidades percibidas en dicho ejercicio lo habían sido como consecuencia de la baja voluntaria, por acreditar más de 10 años de permanencia.

  2. - Como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad de la liquidación provisional porque, según precisa, el demandante como contribuyente, al percibir el 3 de septiembre de 2009 la primera cantidad de Baskepensiones EPSV, permanecía en activo con jornada de trabajo reducida, accediendo el 3 de noviembre de 2009 a la jubilación ordinaria, por lo que las cantidades percibidas de Baskepensiones el 3 de septiembre de 2010, como se certifica por la EPSV, por importe de 175.000 euros, lo fueron en concepto de rescate por 10 años de permanencia y por ello integrarse al 60% en aplicación del art. 19.2 b) de la Norma Foral 6/2007 de IRPF, por ser la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas, al defender que de conformidad con la normativa interna de la EPSV, en defecto de previsión normativa superior, no había acaecido la contingencia de jubilación, contingencia ésta que se produjo el 3 de noviembre de 2010, con lo que se recalca que las cantidades percibidas de Baskepensiones, EPSV el 17 de febrero de 2010 por importe de 100.381,82 euros, constituyeron la primera cantidad percibida por la contingencia de jubilación y por ello debiéndose integrar al 60%, de conformidad con el art. 19.2 b), en relación con lo que se certificó el 17 de enero de 2012 por la entidad pagadora Baskepensiones EPSV.

Ese es el contenido del suplico de la demanda, donde vemos que se plasman, además de las pretensiones, la justificación que traslada el demandante.

SEGUNDO

El Acuerdo del TEAF.

Con carácter previo a introducirnos en los argumentos de la demanda en soporte de las pretensiones preferente y subsidiaria que dejamos recogidas, aunque con la exposición que se hace en el suplico ya refunde pretensiones y justificación, como acabamos de ver, es oportuno remitirnos al acuerdo del TEAF, para recoger, en lo que interesa vinculado al motivo preferente que acogerá la Sala, lo que en él se razonó, así:

"las prestaciones percibidas de las EPSV en 2009 y 2010 se derivan de la contingencia de jubilación, hecho producido con anterioridad a dichas percepciones, por lo que no procede la aplicación de la integración al 60% de la segunda de ellas".

El contribuyente presenta escrito de alegaciones señalando que las cantidades obtenidas en el ejercicio 2009 derivan del rescate por el transcurso de 10 años y las percibidas en el ejercicio 2010 derivan de la contingencia de jubilación.

La Administración tributaria emite liquidación confirmando la propuesta en base a que "Vistas las alegaciones y la documentación presentada en contestación a la propuesta de liquidación que le fue remitida, se practica liquidación en los mismos términos que en la misa se contienen:

El art. 31 del Decreto 87/1984 por el que se regula el Reglamento sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria establece en su artículo 31 que la baja voluntaria de un socio deberá producirse antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas a través de la entidad. Estas prestaciones se recogen en el artículo 5 de dicho reglamento. Por tanto, habiéndose realizado los rescates con posterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación, -el declarante en el año 2008 accede a una situación de jubilación parcial no es de aplicación el artículo 31 antedicho. Po otro lado, los datos con trascendencia tributaria aportados por terceros en el ámbito de su obligación de información son igualmente revisables por la administración tributaria, que en el ámbito de sus competencias podrá lleva a efectos los requerimientos y modificaciones necesarias para su correcta cumplimentación. En su caso, corresponde la modificación del modelo informativo remitido por la entidad pagadora, ya que según la normativa vigente no es correcto; en este caso, bien por error de la propia entidad en su confección, bien porque usted al efectuar el primer rescate en el año 2009 no comunicó su previo acceso a la situación de jubilación a dicha entidad".

Contra el citado acuerdo interpone recurso de reposición señalando que actuó de conformidad con lo informado por la entidad bancaria, indicando que la normativa no recoge el criterio que está utilizando Hacienda, actuando de conformidad con las consultas tributarias de Hacienda y teniendo en cuenta lo que al respecto señalan los estatutos de las distintas entidades de previsión social voluntaria.

El recurso es desestimado en base a que "Esta Administración entiende que solo puede considerarse que el importe percibido del rescate de una EPSV deriva de la baja voluntaria cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 31 del Decreto 87/1984, antes citado, en particular cuando dicha baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas (en su caso la jubilación), no pueden entenderse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de la que se trate.

En el recurso interpuesto, el contribuyente se encuentra ya...

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