STSJ País Vasco 639/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:1099
Número de Recurso463/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución639/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 463/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002763

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0002763

SENTENCIA Nº: 639/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Joaquina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 1 de Diciembre de 2014, dictada en proceso que versa sobre materia de SANCION (RPC), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Joaquina

, frente a la - Entidad - " CRUZ ROJA DE IRUN", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -S ALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " Dª Joaquina viene prestando sus servicios para la "Cruz Roja Irun", en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle Hondarribia, número 25, de la localidad de Irun, desde el 1 de Mayo del 2.008, con la categoría profesional de gerocultora, y con un salario mensual de 1.992,98 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) Dª Joaquina presta sus servicios en una residencia de personas de la tercera edad, en la que se atiende a personas mayores muchas de las cuales son dependientes, y para atender la cuidado de estas personas en dicha residencia prestan sus servicios tanto personal médico, como personal asistencial, que se ocupa de atender a los pacientes, perteneciendo Dª Joaquina al personal asistencial de estas personas.

  3. -) Las tareas que realiza el personal asistencial consisten en atender a los pacientes de la residencia, en sus desplazamientos, actividades que realizan en el centro, en las comidas o en el aseo, y hacer tareas sencillas de carácter médico, como son tomar la temperatura o administrar medicamentos pautados, y cuando se produzca alguna incidencia médica debe comunicarla al personal médico. 4º.-) El 8 de Mayo se celebra el día de la Cruz Roja, día que en todas las instituciones dependientes de la Cruz Roja es un día festivo, lo que supone que el personal que atiende a los usuarios de los centros de la Cruz Roja, y en la residencia de la localidad de Irun, por lo que interesa a este procedimiento el personal que prestaba sus servicios en el turno de tarde estaba formado por dos personas, una persona del personal médico, Dª Sonia, que realizaba las funciones de supervisora, y otra persona del personal asistencial, Dª Joaquina .

    Dª Sonia dentro de su turno de trabajo tenía un descanso de media hora, entre las 17,45 horas y las 18,15 horas.

  4. -) Una de las pacientes ingresadas en la residencia para personas mayores dependientes del centro de la Cruz Roja en la localidad de Irun, es Dª Asunción, y su hija Dª Esther le suele visitar todas las tardes.

  5. -) El 8 de Mayo del 2.014, Dª Esther acudió a visitar a su madre en el centro de la Cruz Roja para personas mayores dependientes de la localidad de Irun, y sabiendo que se encontraría en la cama acudió directamente a la habitación, y mientras se encontraba con su madre, Dª Esther oyó gritos que provenían de una sala en la que se encontraban varios internos, por lo que acudió a esa sala a ver lo que sucedía, y encontró a una cuidadora, que era la única cuidadora que se encontraba trabajando en ese turno, Dª Joaquina, que estaba gritando a una residente.

  6. -) Dª Esther volvió a la habitación de su madre, a la que encontró muy alterada como consecuencia de los gritos que se habían escuchado en el exterior, y preguntó si estaba la enfermera, comunicándole Dª Joaquina que la enfermera estaba en su periodo de descanso, por lo que solicitó que alguien atendiera a su madre, por lo que Dª Joaquina acudió a la habitación de Dª Asunción y le tomó la temperatura, tras lo cual abandonó la habitación.

  7. -) Un poco más tarde se presentó en la habitación la enfermera Dª Sonia que atendió a Dª Asunción

    , le tomó la temperatura y le limpió, pues estaba sucia, tras lo cual se fue junto con Dª Joaquina a comprobar la ficha de Dª Asunción para conocer si podían administrarle alguna medicación, sin que conste que le fuera administrada a Dª Asunción ninguna medicación además de las que en razón de sus dolencias toma de manera habitual.

  8. -) El modo en el que Dª Joaquina trató a una paciente en la sala de visitas del centro, y en el que atendió a Dª Asunción disgustó profundamente a Dª Esther, que tras asegurarse de que su madre había sido atendida y estaba tranquila y limpia, se dirigió a Dª Sonia para manifestar su indignación por el comportamiento de Dª Joaquina, ante lo cual Dª Sonia le manifestó que si quería presentar una queja debía hacerlo por escrito, cosa que Dª Esther hizo.

    Una copia de la queja que redactó Dª Esther el 8 de Mayo del 2.014 está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  9. -) Al recibir la queja escrita de Dª Esther, Dª Sonia dio traslado de esta queja a sus superiores, para que tuvieran conocimiento de la misma, y en su caso adoptaran las medidas que correspondiera adoptar.

  10. -) El 6 de Junio del 2.014 Dª Joaquina pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta el 20 de Agosto del 2.014, fecha en la que los servicios médicos que le atendían le dieron el alta, tras la cual Dª Joaquina se reincorporó a su puesto de trabajo.

  11. -) El 20 de Junio del 2.014, y mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal, la "Cruz Roja Irun" remitió un burofax a Dª Joaquina, en la que le comunicaba la imposición de una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo, al considerar que su conducta con los pacientes y sus familiares el 8 de Mayo del 2.014 era constitutiva de una falta muy grave.

    Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  12. -) El 1 de Septiembre del 2.014, la "Cruz Roja Irun" entregó una carta a Dª Joaquina en la que le comunicaba que debía cumplir la sanción que le impuso el 20 de Junio del 2.014, entre el 18 de Octubre del 2.014 y el 16 de Noviembre del 2.014.

  13. -) Dª Joaquina ha cumplido la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que le impuso la "Cruz Roja Irun" el 20 de Junio del 2.014 entre el 18 de Octubre del 2.014 y el 16 de Noviembre del 2.014, y como consecuencia del cumplimiento de esta sanción la "Cruz Roja Irun" ha descontado de la nómina de Dª Joaquina la cantidad de 1.992 euros. 15º.-) Dª Joaquina no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  14. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 4 de Agosto del 2.014, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimo la demanda, declaro que la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo que la "Cruz Roja Irun" impuso a Dª Joaquina el 20 de Junio del 2.014 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la "Cruz Roja Irun", de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Joaquina, que fue impugnado por la - demandada -, "CRUZ ROJA".

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 10 de Marzo, deliberándose el Recurso el siguiente 24 de Marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación sobre sanción, dirigió Dña. Joaquina frente a la empresa "CRUZ ROJA IRUN" y ha declarado que la sanción de treinta días de suspensión de empleo y suelo impuesta el día 20 de junio de 2014 es conforme a derecho, absolviendo a la demandada.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Joaquina .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la...

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