STSJ Comunidad de Madrid 182/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:3355
Número de Recurso924/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 924/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0029320

Procedimiento Recurso de Suplicación 924/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1423/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 182

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a nueve de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 924/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO COPA MAROTO en nombre y representación de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1423/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Bruno frente a PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1º.- Prestó el actor sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 1 de Septiembre de 1984, categoría profesional de Escolta y salario mensual total de 2.987,14 euros.

Hecho probado 2º.- En fecha 26 de Octubre de 2012 la demandada le notificó carta por la que se le extingue su contrato de trabajo por causas objetivas que se califican como productivas, con efectos del propio día. La causa alegada resulta ser la rescisión del contrato de prestación de servicios que tenía concertado con TECSA en Mayo de 2011 y no disponer de trabajo fijo para él. Se da por íntegramente reproducida. La Empresa puso a disposición del trabajador una indemnización extintiva de 34.987,33 euros y le abonó la indemnización compensadora de la falta de preaviso.

Hecho probado 3º.- En fecha 28 de Noviembre de 2012 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que se estima la demanda interpuesta por DON Bruno contra PROSEGUR CIA DE SEGUIDAD SOCIEDAD ANONIMA, y previa declaración de IMPROCEDENCIA de la Extinción practicada, debo condenar a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 17 de Octubre de 2012 hasta que la readmisión tenga lugar o le indemnicen en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, a opción de la empresa.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que las Empresas optan por la readmisión.

Con dichas cantidades podrá compensar las abonadas, en su caso, por el concepto de indemnización extintiva. No así la derivada de la falta de preaviso.

Notifíquese la presente Sentencia al Tribunal Constitucional".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/3/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado la demanda formulada por el trabajador contra la empresa en materia de despido y frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de ésta, articulando el recurso a través de dos motivos, de los cuales, el primero, se estructura, de conformidad con el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), interesándose en él, la adición de un hecho al relato y el segundo, se formaliza al amparo del apartado c) de idéntico precepto, denunciándose como infringidos los artículos 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y argumentándose, en esencia, que la empresa no está obligada a agotar las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa o a destinarle a otro puesto vacante y que, siendo la causa real de la extinción contractual, no la finalización del servicio con TECSA, sino la experimentada en relación a todos los clientes de la empresa referidos en la comunicación extintiva, el despido del actor cohonesta, no sólo con el hecho de que el trabajador prestara servicios en la empresa hasta el mes de octubre de 2012, sino con la circunstancia de que en ese mismo mes, la empresa le ofreciera la posibilidad de pasar temporalmente a prestar servicios como vigilante de seguridad, sin perder la categoría profesional de escolta.

Entiende la recurrente que la drástica reducción de los servicios de protección personal para cargos públicos o empresarios, justifica la procedencia de la decisión, máxime cuando insiste en que habiendo finalizado el servicio al que habitualmente estaba asignado el trabajador y sin estar obligada, trató de mantenerle en la empresa, aún cuando fuera como vigilante.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolabole en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente «... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba "que esté" basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

Y precisando lo siguiente: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de...

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