STSJ Galicia 1877/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2015:2570
Número de Recurso2039/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1877/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0001816

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002039 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Recurrido/s: Heraclio

Abogado/a: MANUEL MERENS RIBAO

Procurador/a: FAX 986- 295 497

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002039 /2013, formalizado por la letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 85 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000379 /2012, seguidos a instancia de Heraclio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Heraclio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85 /2013, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil trece, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Por Resolución Administrativa de 14/08/2009 se le reconoció al demandado una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de vendedor ambulante, con una base reguladora de 986,50 # y fecha de efectos de 12/08/2009. El actor estaba encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente fueron las siguientes: "adenopatías torácicas en estudio. Dorsalgia de probable origen mecánico. Posible apnea del sueño".-expediente administrativo.- 2.-El actor figura ininterrumpidamente de alta en el RETA desde el 01/03/1996. El actor es socio colaborador de la empresa Comercial Valenzuela, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de productos de alimentación y perfumería.- expediente administrativo.-3.- En fecha 09/10/2009, el demandado presentó en las oficinas del INSS instancia solicitando la declaración de compatibilidad entre la prestación de incapacidad y el trabajo a partir de aquella data como gerente y administrador de la empresa Comercial Valenzuela, S.L. de la que es socio colaborador, y Administrador único informando aquella gestora en fecha 13/10/2009 que "puede desempeñar cualquier actividad por cuenta propia o ajena en sector distinto para el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vendedor". En fecha 23/10/2009 el actor comunica a la Entidad Gestora que desarrollará las funciones de Gerencia y Administración de la empresa Comercial Valenzuela, S.L..-expediente administrativo.- 4.- La empresa comercial Valenzuela tiene dos trabajadores de alta, Don Jose Manuel y Don Abelardo . Desde que tiene reconocida la incapacidad permanente total el demandado únicamente realiza funciones de Gerencia y Administración. El trabajo de vendedor ambulante que antes desarrollaba el demandado ahora lo realiza el Sr. Jose Manuel .- expediente administrativo en relación con la testifical del Sr. Jose Manuel y Sr. Abelardo .- 5.- Entre el 12/08/2009 y el 31/03/2012 el trabajador demandado ha percibido en concepto de prestaciones por Incapacidad permanente total la cantidad de

20.105,60 #, cantidad, cuya percepción indebida por incompatibilidad reclama la Entidad Gestora.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra Don Heraclio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADA SOCIAL, dejando sin efecto la resolución por la cual se obligaba al beneficiario demandado al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por importe de 20.105,60# entre el 12/08/2009 y el 31/03/2012 cantidad, cuya percepción indebida por incompatibilidad reclama la Entidad Gestora, por entender que se había producido incompatibilidad entre la pensión y los trabajos desarrollados. Esta decisión es impugnada por la

Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recuso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción d el art. 137.4 de la LGSS en relación con el art. 141.1 del mismo texto legal. El art. 137.4 LGSS establece que se entenderá por IP Total para la profesión habitual la que impida al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 141.1 del mismo texto legal establece que en caso de IP Total la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa u otra distinta, con el alcance y las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se argumenta por la Entidad Gestora que la interpretación de ambos preceptos establece una clara incompatibilidad entre la declaración de IPTotal y la realización de actividades por cuenta ajena o propia de similares características o requerimientos físicos que exigía aquella para la que el trabajador ha sido declarado incapaz. Se añade que en el supuesto de autos, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia impugnada, el demandado tiene reconocida desde 12-08-2009 prestación de IPTotal para la profesión de "vendedor ambulante" (encuadrada en el RETA) en atención a las dolencias siguientes: "adenopatías torácicas en estudio. Dorsalgia de probable origen mecánico. Posible apnea del sueño", debiendo evitar tareas como la de vendedor ambulante autónomo por la apnea y los problemas del sueño así como las adenopatías torácicas y la...

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