STSJ Galicia 1857/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:2523
Número de Recurso3352/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1857/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0000043

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003352 /2013. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL MARINA

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s: Tatiana

Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003352/2013, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GONZALEZ DIOS, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL MARINA, contra la sentencia número 268 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000013/2013, seguidos a instancia de Tatiana frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tatiana presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2013, de fecha once de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Tatiana con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1953 contrajo matrimonio con Don Patricio el 9 de febrero de 1975, siendo declarada su separación por sentencia del Juzgado de la Instancia N° 1 de Marín de fecha 24 de marzo de 1995 . Por el Juzgado de la Instancia N° 2 de la misma localidad de 19 de noviembre de 2002 se declaró el divorcio.

SEGUNDO

El Sr. Patricio, titular de una pensión, falleció el 26 de septiembre de 2009, solicitando ante el I.N.S.S. en fecha 7 de octubre de 2009 las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción que le fueron denegadas por resolución de 29 de octubre de 2009 por no ser acreedor de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del C.C . requisito indispensable para ser beneficiario de pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio. Por resolución del I.S.M. de 25 de noviembre de 2009 se autorizó a la demandante a percibir el AUXILIO POR DEFUNCION por importe de 36,07 #, solicitando en diciembre de 2011 prestaciones de supervivencia, formulando alegaciones complementarias en fecha 21 del mes citado, solicitando la entidad gestora la aportación de la certificación negativa del registro civil que acredite que no se ha vuelto a casar y certificación negativa del registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, poniendo la actora de manifiesto que ya solicitó dicha certificación de los organismos competentes; fotocopia compulsada de la sentencia de separación matrimonial y certificado literal de nacimiento que fue aportado, dictando el I.S.M. resolución el 24 de mayo de 2012 cancelando con fecha 22 del mismo mes la prestación de viudedad por no haber aportado en el tiempo indicado el documento requerido y ser fundamental para la resolución del expediente, presentando la parte actora reclamación previa. TERCERO.- En fecha 6 de junio de 2012 la demandante aportó el certificado de no inscripción como pareja de hecho solicitado, interesando la reapertura del expediente y su resolución o subsidiariamente que se tenga por efectuada nueva solicitud, presentando reclamación previa en fecha 20 de septiembre de 2012. El I.S.M. dictó resolución el 28 de septiembre de 2012 aprobando la pensión de viudedad de acuerdo con los siguientes datos: base reguladora, 546,75#; porcentaje de la pensión, 52%; porcentaje prorrata, 45,89%; pensión inicial, 130,47#; revalorizaciones, 25,03; primer pago, periodo de 26 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2012, 1944,04#, presentado reclamación previa. La actora permanece inscrita en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde octubre del año 2010.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Tatiana frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad desde la fecha del hecho causante inicial, en cuantía del 52% de la base reguladora de 546,75 # sin reducción por prorrata y con el complemento por mínimos hasta alcanzar 468,50 #, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación mencionada en los términos establecidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, recurre la Entidad Gestora demandada articulando cuatro motivos de suplicación por el cauce procesal del art. 193.

  1. de la LRJS en los que denuncia: A) en el primero, infracción por aplicación indebida del art. 174.2 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007 y del párrafo 1° de la D. Final 3° de la Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de PGE para 2010, en relación con la Transitoria 18ª de la LGSS, por entender que en el caso concreto la actora acreditó en un momento posterior que cumplía todos estos requisitos, por lo que la Entidad Gestora reconoció la prestación por resolución de 28-9-2012 pero a prorrata del 45,89% porque aplicando la ley 40/2007 el separado o divorciado con anterioridad a 1-1-2008 (como ocurre en el presente caso) que no tenga pensión compensatoria, pero que cumpla todos los requisitos de la norma transitoria, solo percibe la parte proporcional al tiempo convivido con el causante. Sin embargo, el Juzgador de instancia reconoce la pensión íntegra porque considera que la actora es víctima de violencia de género y a pesar de estar separada o divorciada, prima su condición de víctima de violencia de género, de lo que se discrepa en base al siguiente motivo. B) En el segundo infracción art. 174. 2 LGSS en relación con el art. 1.2 y 2. a) de la LO 112004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por entender que la actora no reúne los requisitos establecidos en el art. 174.2 de la LGSS, al no haber quedado acreditada la condición de víctima de violencia de género, por lo que no tiene derecho a la pensión de viudedad en su integridad, sino en aplicación de la D.T. 18ª que entró en vigor el 1-1-2010. C) En el tercero, infracción por aplicación indebida del art. 43.1 LGSS en redacción dada el mismo por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre y en relación con la D.F. 31 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de P .G.E. para 2010, en relación con la Transitoria 18ª de la LG.S.S., así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas sentencia de 22-12-2012 (rec. 154/2012 ). A la actora no se le reconoció dicha prestación en un primer momento y fue denegada el 29-10-2009, ya que en ese momento no estaba en vigor la D.T. 18ª, cuya vigencia se produjo en fecha 1-1-2010. Posteriormente, tras solicitud de la interesada el 14-12-2011, que entró en el ISM el 26-1-2012, se le reconoció la prestación con efectos 26-10-2011. La sentencia de instancia reconoce el derecho a la demandante a percibir la pensión de viudedad desde la fecha del hecho causante inicial, cuando en 26-9-2009, fecha del fallecimiento del causante, no estaba en vigor la D.T. 18ª, que permitió que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su separación. Pero una cosa es la dispensa del requisito de pensión compensatoria, que se aplica con carácter retroactivo, y otra los efectos económicos de la propia prestación, en donde ha de estarse al mandato general expreso de la DF 3ª de la propia Ley 26/2009, que lo estableció en el día 1/1/2010. En este sentido la STS de 26/12/2012 (rec. 154/2012 ). En base a lo anteriormente expuesto, resulta aplicable el art. 43.1, inciso segundo, de la LGSS, a cuyo tenor, los efectos económicos de la revisión se producirá con una retroactividad máxima de tres meses, tal y como ha resuelto la Entidad Gestora, al haber instado la revisión de la prestación la actora bajo la aplicación del art. 43.1 en la...

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