STSJ Cataluña 1340/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2015:2269
Número de Recurso5645/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1340/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039958

EPC

Recurso de Suplicación: 5645/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. FELIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMA. SRA. Mª MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ En Barcelona a 23 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1340/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2013 y siendo recurrido/a Estrella, MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1), ROCA RADIADORES, S.A. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS NUMERO 1 debo declarar y declaro la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el abono de la prestación de viudedad percibida por Estrella, procediendo a la devolución a la Mutua actora del capital coste renta, condenando a las partes a estar y pasar por la presente declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 29-5-2006 se reconoció a Estrella pensión de viudedad por el fallecimiento de Damaso .

SEGUNDO

La contingencia causante del fallecimiento de Damaso fue enfermedad profesional.

TERCERO

Que el 7-7-2009 se comunicó a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad profesional ser responsable de la constitución de capital coste de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

CUARTO

Que la Mutua MC Mutual presentó el 11-7-2013 escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional alegando que no es responsable en este caso de las prestaciones por enfermedad profesional, siendo el INSS el responsable del abono de la pensión.

QUINTO

Que el causante de la prestación, Damaso, era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución de fecha 9-8-1993 que determinaba la responsabilidad económica del INSS en el abono de la prestación con efectos de 29-6-1993., folio 45.

SEXTO

Que por resolución administrativa de 22-7-2013 se desestimó el escrito de 11-7-2013 de la Mutua actora de reclamación previa por los hechos y fundamentos obrantes en la referida resolución administrativa referida, folio 48."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante, Mutual Midat Cyclops nº 1 declaró que el INSS es el responsable del pago de la prestación de viudedad que percibe la codemandada, Doña Estrella desde el año 2006 tras el fallecimiento de su marido Damaso que era perceptor desde el año 1993 de una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con la consecuencia de que debe reintegrar a la Mutua el capital coste que ingresó en el año 2009. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el artículo 71.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), en la interpretación dada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ) y en relación con el artículo 7 del Código Civil, alegando al respecto que la Mutua está intentando revisar un acto administrativo firme y consentido atentando contra el principio de seguridad jurídica, incurriendo en una actuación que va en contra de sus propios actos, entendiendo que transcurrido el plazo establecido en el art. 71 de la LRJS el acto deviene firme y consentido y no puede ser revisado en otro momento posterior, puesto que esta posibilidad solo está prevista legalmente ( art. 43 LGSS ) para los beneficiarios de la Seguridad Social y no para las Mutuas, centrándose seguidamente en la doctrina de los actos propios, tratándose de un acto administrativo que únicamente puede ser revisado mediante un recurso extraordinario de revisión basado en el artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por los motivos tasados en dicha norma ninguno de los cuales concurre en las presentes actuaciones, volviendo a insistir en la aplicación de la doctrina de los actos propios, y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Mutua.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo de destacar que el INSS, por resolución de fecha 19/05/2006, reconoció a la codemandada Sra. Estrella una pensión de viudedad, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, tras el fallecimiento de su esposo Sr. Damaso que era pensionista de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) derivada de dicha contingencia desde el 29/06/1993 que le había sido reconocida por resolución de 9/08/1993, en la que el propio INSS declaraba ser el responsable del pago de la prestación; que posteriormente, en fecha 7/7/2009, se comunicó a la Mutua que era la responsable del ingreso del capital coste, ingresándolo sin presentar ningún tipo de impugnación; que la propia Mutua en fecha 11/07/2013 presentó escrito de reclamación previa a esta vía jurisdiccional social alegando que el INSS era el responsable del pago de la prestación, dictándose resolución definitiva desestimándola en fecha 22/07/2013, presentando la Mutua la demanda rectora del presente procedimiento.

Esta Sala, antes de entrar a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, quiere hacer constar que no nos hallamos ante una cuestión recaudatoria, lo que sucedería si la Mutua no estuviese de acuerdo con la cantidad concreta fijada como capital coste, sino que en este caso lo que se discute es a quien corresponde la responsabilidad en el pago de una prestación de Seguridad Social, cuestión cuya resolución corresponde a este orden jurisdiccional social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o) de la LRJS, no afectándole la excepción de su artículo 3.f), con la consecuencia de que siendo el fondo de la controversia la determinación de quien es el responsable del pago de una prestación no resulta aplicable la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y 152 de la LRJS, bajo el título "Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales", ni se está en consecuencia ante la revisión de un acto administrativo firme que únicamente pueda impugnarse mediante un recurso extraordinario de revisión cuando concurre alguno de los supuestos tasados en el artículo 108 de la LRJPAC, lo que evidentemente no ocurre en estas actuaciones.

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, la Sala podría desestimar el recurso del INSS sin entrar en su análisis, ya que la excepción de prescripción del derecho de la Mutua a que le sea devuelto el capital coste que ingresó en el año 2009 no estaba recogida específicamente en su resolución de fecha 22/07/2013, aplicando de esta manera lo establecido en el art. 72.1 de la LRJS, según lo interpreta constante doctrina jurisprudencial, bastando citar al respecto la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005, RCUD...

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