STSJ Cataluña 2148/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2015:2215
Número de Recurso7490/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2148/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8053300

EL

Recurso de Suplicación: 7490/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2148/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de abril de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2013 y siendo recurrido/a Adqui, S.A.U. y Piedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada por la demandada, debo desestimar íntegramente la demanda promovida por Doña Nieves contra ADQUI SAU, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- La demandante, cuyos datos personales obran en el encabezamiento del escrito de demanda que motivó la incoación del presente proceso, prestó servicios en virtud de contrato laboral para la demandada, dedicada a la actividad de venta de prensa, revistas y otros productos típicos de venta en Kioscos conocidos como ROSLENA, durante diversos períodos: -01/06/2005 al 31/12/2005, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, causando baja voluntaria la trabajadora.

-13/02/2006 al 04/04/2006, contrato de trabajo de duración determinada, causando baja voluntaria la trabajadora.

-13/11/2006 al 31/03/2007, contrato de trabajo de duración determinada, causando baja voluntaria la trabajadora.

-01/04/2007 al 31/01/2008, contrato de trabajo de duración determinada, causando baja voluntaria la trabajadora.

(vid. documentos nº 5 de la actora y doc. núm. 5 y 6 de la demandada)

Segundo

Desde el 01 de junio de 2008, la demandante vino a prestar servicios para la empresa demandada ADQUI SAU, mediante un contrato mercantil de comisión, y de acuerdo con el cual la demandante/ comisionista se vinculaba a la empresa Adqui SA para llevar a cabo las funciones de dirección y gestión del punto de venta ROSLENA HOTEL ubicado en la Pza Imperial Tarraco 5, Bajos 3 de la ciudad de Tarragona, en los términos y condiciones que son de ver en el citado contrato, incorporado a las actuaciones, y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, (doc. núm. 1 de la actora y doc. núm. 4 de la demandada), y en especial:

- el horario de apertura del establecimiento al público, donde la actora prestaba sus servicios, era de lunes a sábado de 7 a 21 horas, y los domingos y festivos de 7 a 14 horas.

- la contratación llevaba consigo la necesidad de respetar la imagen y señas de identidad propias de la marca ROSLENA, en especial por lo que a la disposición de la prensa y revistas que el comitente -empresa demandada- sugiera.

- la comisionista/actora se hacía cargo del mantenimiento y conservación del estado del local en las condiciones que se le entregan, así como asumía la responsabilidad sobre las existencias, siendo de su cuenta las pérdidas de las mercancías suministradas y operaciones impagadas que realizase, así como de las posibles faltas o defectos del material cedido por el comitente para su venta, derivada de hurtos, material obsoleto, caducado o cualquier otro material no recuperado, como invendidos que no devolviera dentro de plazo.

Tercero

La retribución de la actora era mediante comisión, de acuerdo con el contenido de la cláusula CUARTA del contrato, facturando mensualmente al comitente -empresa demandada- por las comisiones devengadas por la venta de los productos a razón de un porcentaje estipulado (2% para productos de tabaco, 1% para tarjetas telefónicas o de transporte y 8% para el resto de productos; debiendo realizar la actora la liquidación correspondiente por las ventas. (vid bloque doc. núm. 9 y 10 de la actora y doc. núm. 4 y doc. 8 a 10 demandada)

Cuarto

La actora se encontraba dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), como intermediario de comercio.

(documentos nº 16 y 17 demandada)

Quinto

La parte actora tuvo trabajadores a su cargo, para lo cual contrató personal para el ejercicio de su actividad para llevar a cabo la gestión del punto de venta de prensa, revistas y otros productos en ROSLENA HOTEL.

(vid. doc. núm. 12 actora y doc. núm. 12 a 15 de la parte demandada)

Sexto

En fecha 23 de julio de 2013, la empresa demandada remite burofax a la actora comunicándole la rescisión del contrato de comisión mercantil, con fecha de efectos el 7/8/2013, aduciendo al respecto el incumplimiento de las cláusulas tercera, quinta y apartado b) de la cláusula sexta del citado contrato (doc. núm. 18 parte demandada); siendo contestado por la actora mediante burofax de 31 de julio, comunicando "no estar conforme con la rescisión", negando las concurrencia de las causas invocadas, a la vez que se anunciaba una auditoría externa (doc. núm. 19 parte demandada)

En fecha 08 de agosto 2013 se remite por ADQUI SA nuevo burofax requiriendo a la actora para que abandone el local sito en la C/ Pere Martell, donde se ubica el quiosco ROSLENA, oponiéndose la actora, reiterando su disconformidad con la rescisión del contrato de comisión mercantil (doc. núm. 20 a 23 de la parte demandada). En fecha 24 de octubre de 2013, la actora Sra. Nieves ante Notario que se persona en el localquiosco Roslena de la C/ Pere Martell -a requerimiento de la demanadada- procede a la entrega de llaves del establecimiento, abandonando el mismo definitivamente (doc. núm. 4 actora y doc. núm. 25 de la parte demandada)

Séptimo

Presentada papeleta de conciliación obligatoria ante los Servicios Territoriales del Departament d'Empresa i Ocupació a Tarragona, el 28 de noviembre de 2013 se celebró el acto de conciliación con el resultado de "intentado sin efecto" por oposición de la parte demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción por despido formulada por la demandante, por considerar que el vínculo jurídico que liga a las partes no puede calificarse como laboral. Frente a esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia.

La fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( STS. 23 de octubre de 1.989 y 10 de julio de 1.990, entre otras). El examen de las actuaciones conduce a la aceptación de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que no son impugnados por la parte recurrente.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, si bien la cuestión que se plantea consiste en determinar si el orden jurisdiccional social es o no competente para el conocimiento de la pretensión formulada por el demandante.

Lo que se discute es si la relación existente entre las partes ha de calificarse como laboral o bien, como un arrendamiento de servicios. Como se ha declarado de forma reiterada, la distinción entre ambas figuras contractuales es difícil e imprecisa, pues, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1984, 2 de febrero de 1985 y 31 de marzo de 1987, entre otras, la línea de separación es muchas veces borrosa, debiendo estarse principalmente al contenido del vínculo contractual y de las recíprocas contraprestaciones de las partes, y no de lo que las partes dicen que son al darles determinada denominación ( STS de 21 de junio de 1990 ). Por ello debe estarse a la auténtica naturaleza de la realidad del contenido manifestada por...

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