STS, 21 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4794
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 982.-Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Auto dictado con fecha 26 de julio de 1989 en ejecución de sentencía por despido;

readmisión irregular; prescripción por haber transcurrido con exceso el plazo legal; principio de

tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1 CE, 11 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de diciembre de 1986 dictada en interés de ley.

DOCTRINA: Las figuras de prescripción y caducidad de acciones no han desaparecido del

ordenamiento jurídico como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pues existe otro

principio reconocido también por la norma fundamental: el de la seguridad jurídica, precisamente

apoyo constitucional de ambas figuras.

La acción ejecutiva prevista en el art. 209 LPL, en el supuesto de despido nulo o improcedente, si

en este caso se opta por la readmisión, tiene un plazo de 20 ó 30 días establecido en dicho

precepto, siendo un plazo de caducidad.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Carlos Miguel, contra el auto de fecha 26 de julio de 1989 dictado en ejecución de sentencia de los autos 236/84,por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya en autos sobre despido instados por dicho recurrente contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao», representada por M.ª Felisa López Sánchez y defendida por el letrado designado,

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Miguel, formuló demanda por despido improcedente contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao» en febrero de 1974, que correspondió a la entonces Magistratura de Trabajo número 3, dictándose sentencia de 6 de marzo de 1974, estimando la demanda, calificando de improcedente el despido y condenando a la demandada, a elección del actor, a readmitir a éste en su puesto de Secretario General o que le indemnice en la cantidad de 550.000 pesetas, y al abono de los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento. Recurrida en casación la sentencia por la empresa, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1976, fue desestimado.

El actor optó por la readmisión, dictándose providencia de 15 de junio de 1976, dando traslado a la demandada a fin de que dentro de los 5 días siguientes, se reanude la relación laboral en idénticas condiciones a las anteriores al despido.

Segundo

El actor por escrito de 26 de junio, promovió incidente de no readmisión, citándose a las partes a comparecencia, que se celebró el 7 de julio de 1976, ofreciéndose por la demandada la readmisión en idénticas condiciones a las que regían en la fecha del despido, ordenándose por la Magistratura de Trabajo se constituyese la comisión judicial en los locales de la Caja de Ahorros y diera fe de cómo efectivamente se le da posesión de su puesto de trabajo, lo cual se efectuó el mismo día, haciéndose ciertas observaciones por el actor.

El 9 de julio de 1976 presentó escrito el actor en el Juzgado de Guardia, que se remitió a Magistratura, instando incidente de ejecución y se dicte resolución en la que se ordene a la empresa a pagar al ejecutante 2.800.000 pesetas, más intereses y darle trabajo conforme al resultado de hechos probados de la sentencia de despido, despojando al Sr. Juan Manuel de su investidura de Secretario General de la Junta o Consejo de Gobierno o Administración dictándose Providencia de 13 de julio citando a las partes a comparecencia, celebrada el 14 de julio y dictándose auto de 19 de julio requiriendo a la demandada para que de modo inmediato reanude la relación laboral con el demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, dándole ocupación efectiva para que pueda cursar convocatorias conforme a las instrucciones que reciba, formular el orden del día, preparar y dar cuenta de los asuntos que deban ser examinados, redactar actas, librar certificaciones, llevar un registro de entradas y salidas de documentos, tramitar solicitudes de préstamos, firmar estadísticas, tener a su cargo el archivo y almacén de material de oficina, advirtiéndoles que de no cumplir lo mandado, incurrirá en la responsabilidad a que hubiese lugar.

Tercero

Escrito del actor de 22 de julio de 1976, pidiendo que previa citación personal se notifique el auto con los apercibimientos legales, a una serie de personas que indica, dictándose providencia de 26 de julio, no dando lugar a lo solicitado por no acreditarse vinculación de las personas mencionadas con cargos directivos de la Caja, nuevo escrito de la parte y providencia de 28 de julio de 1976, de que acreditada la vinculación de las personas designadas al Consejo de la Caja, notifíquese a las mismas el auto de 19 de julio de 1976.

Por providencia de 4 de marzo de 1977 se remitieron determinadas actuaciones, a instancias del actor, a la Magistratura de Trabajo número 4, como prueba documental en causa 952-76 seguida ante la misma, devolviéndose el 13 de mayo de 1988 en que fueron habidos en dicha Magistratura, comunicándose al actor a fin de instar lo que a su derecho convenga el 20 de mayo de 1988.

Cuarto

El actor por escrito de 4 de enero de 1989 pidiendo que con traslado a la contraparte se requiera a la demandada en la persona de su presidente para que dé cumplimiento a la sentencia y resuelto en ejecución, reponiendo al firmante en las funciones que se contemplan en el auto correspondiente y en las mismas condiciones que regían antes del despido y con apartamiento de tales funciones al Sr. Juan Manuel, dictándose providencia de 19 de enero de 1989 dando traslado a la demandada para que en el plazo de 5 días manifieste lo que a su derecho convenga, quien presentó escrito de contestación acompañado de documentos, dictándose auto de 28 de febrero de 1989 no admitiendo a trámite la ejecución por haber prescrito su derecho; contra el auto interpone recurso de reposición y antes de resolverse recurso de casación, dictándose auto de 26 de julio de 1989 desestimando la reposición y confirmando el auto de 28 de febrero de 1989.

Quinto

Contra este auto formaliza recurso de casación, formulando cinco motivos que ampara en el número 5 y número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba y violación del art. 6.°4 del Código Civil y 11.2 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos de Derecho

Primero

Constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, de forma pormenorizada, todas las vicisitudes procesales que concluyeron en el auto hoy recurrido de 26 de julio de 1989 dictado en período de ejecución de sentencia, que ratifica el precedente auto de 28 de febrero del mismo año.

Ambas resoluciones desestiman la pretensión deducida por el actor el 4 de enero de 1989 én la que solicita de nuevo la ejecución de la sentencia dictada el 6 de marzo de 1974, confirmada por esta Sala el 21 de enero de 1976, alegando en definitiva readmisión irregular; pretensión que solicitó oportunamente en el referido año 1976 y que tras numerosas actuaciones concluyó en el mismo año en sentido favorable al actor como se desprende de lo antes relatado.

La razón básica determinante de las mentadas resoluciones es que ha prescrito la acción ejecutiva nuevamente deducida por haber transcurrido con exceso el plazo de tres años previsto en el art. 83 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo .

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley contra el referido auto que desarrolla en cinco motivos al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, los dos primeros por el cauce del número 5 del artículo referidos al error de hecho y los tres últimos a través del 1 de naturaleza jurídica; invocando también de forma genérica el art. 1.687.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

No puede accederse a las adiciones postuladas a la «declaración de hechos probados», en primer lugar porque el auto recurrido no contiene, ni tenía por qué contener, tal declaración fáctica que sólo es preceptiva para las sentencias ( art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sino simplemente una relación cronológica de hechos dentro del «iter» procedimental en que ha acaecido, la que, por otra parte, se ha completado en lo necesario en los antecedentes de hecho de esta resolución y en segundo lugar porque la inclusión de los nuevos hechos que propone en tal relación en nada afectarían a la decisión adoptada por el juzgador en el auto que se impugna, como se desprende de lo que luego se dirá.

Cuarto

En los tres motivos de naturaleza jurídica denuncia, respectivamente, la violación del art. 6.°4 del Código Civil y del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus párrafos 2.º y 3.°; censura que tampoco puede acogerse porque tales preceptos en modo alguno tenían por que ser aplicados en el presente caso. El actor elude enfrentarse directamente con el tema básico debatido, que es el de la prescripción de su acción, invocando preceptos que no se refieren a tal cuestión, salvo alusiones genéricas tales como que «fue preciso el advenimiento de la Constitución para que la ejecución no tenga cortapisa alguna temporal y se pueda desarchivar cualquier procedimiento y ser ejecutado», refiriéndose al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, recogido también en el art. 11.3 que invoca.

Es indudable que la figura de la prescripción y lo mismo la caducidad de acciones no han desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de ese principio. El actor olvida otro principio reconocido también por la norma fundamental, el de seguridad jurídica, que es precisamente el apoyo constitucional de ambas figuras.

La sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, dictada en interés de ley y por tanto dotada de una especial significación, ha declarado que el plazo para ejercitar la acción ejecutiva prevista en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral en el supuesto de despido nulo o improcedente, si, en este último caso, el empresario ha optado por la readmisión -como ha ocurrido en el presente caso- es el de 20 ó 30 días establecido en dicho precepto; añadiendo que dicho plazo es de caducidad y que por tanto el no ejercicio por parte del trabajador de su acción en estos plazos especiales le hacen perder todos los efectos inherentes al derecho, como son el de readmisión en la empresa o en su caso la correspondiente indemnización. Y al ser un plazo de caducidad se puede aplicar de oficio y no permite interrupción de clase alguna, que por otra parte, no se ha invocado por el recurrente.

En consecuencia, y dado que la primitiva ejecución solicitada por el actor basada en readmisión irregular la solicitó en 1976, en cuyo año concluyó en sentido favorable el trabajador, es obvio que no puede pretender después de 12 años, una nueva ejecución basada en la misma circunstancia de readmisión irregular derivada de hechos posteriores, siendo claro que tales hechos podrían servir de apoyo, en su caso, para pedir la resolución del contrato mediante la pertinente indemnización por modificación de las condiciones de trabajo -tal como quedaron configuradas en su momento al decretarse la readmisión al amparo del art. 41 o del 50 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que tales «modificaciones» no derivasen del poder de dirección empresarial reconocido en el art. 5.°c) y 20 del mismo texto legal ; pero no servir como soporte para «reavivar» una ejecución que terminó hace 12 años reponiendo al actor en su puesto de trabajo, incluso mediante diligencia judicial específica.

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley formulado por don Carlos Miguel contra el auto de fecha 26 de julio de 1989, que ratifica el 28 de febrero del mismo año, dictados en período de ejecución de sentencia por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de Vizcaya número 3, en autos sobre despido instados por dicho recurrente contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Bilbao».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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