STSJ Cataluña 1888/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:1861
Número de Recurso6268/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1888/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043072

mm

Recurso de Suplicación: 6268/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 13 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1888/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 13 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 937/2013 y siendo recurrido Jose Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Don Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.953,52 euros y efectos 17-05-2013, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Jose Daniel, con fecha de nacimiento el día NUM000 -1963, con DNI núm. NUM001 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación asimilada al alta, siendo su profesión habitual Peón ETT- Oficial Instalaciones Eléctricas. Inició un proceso de incapacidad temporal el 21-03-2013 y se le extendió alta por Inspección el 16-05-2013. Agotó la prestación por desempleo el 18-04-2013 y percibe subsidio por desempleo desde el 22-06-2013.

Segundo

En fecha 31-05-2013 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Según dictamen médico emitido el 16-05- 2013 por el ICAMS presenta las siguientes lesiones: "Ansiedad y depresión atípica con sintomatología ansiosa depresiva de carácter leve y sin limitación funcional actual.".

Tercero

Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 8-07-2013 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución de 12-07-2013.

Cuarto

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente es de 1.953,52 euros y la fecha de efectos 17-05-2013.

Quinto

La parte demandante padece "EPOC con alteración ventilatoria moderada en tratamiento de deshabituación tabáquica y control con neumólogo (espirometria IMLC, FVC 72% - VEMS 48%). HTA en control con tratamiento farmacológico. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, afectación renal con microalbuminúria, con buen control terapéutico. hepatomegalia sin clínica de insuficiencia hepática. Trastorno ansioso depresivo leve, de carácter reactivo, en seguimiento y tratamiento en centro de salud mental.". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Jose Daniel no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de instalaciones eléctricas.

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta...

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