SAP Zaragoza 148/2015, 31 de Marzo de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:663
Número de Recurso56/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00148/2015

SENTENCIA nº 148/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

    En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

    En Nombre de S.M. El Rey.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 56/2015, en los que aparece como parte apelante, Modesto, Prudencio, Secundino, Esther, Jose Ignacio, Joaquina, Matilde, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS ADAN SORIA, asistido por el Letrado

  4. MANUEL MARCO BRIZ; y como parte apelada, Rita, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 419/ c-2012, instado por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu; en nombre y representación de Dª Rita, contra

  1. Modesto, D. Prudencio Y D. Secundino, Dª Esther Y D. Jose Ignacio y contra Dª Joaquina, representados por el Procurador Sr. Adán Soria, y contra Dª Matilde, en situación procesal de rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que paguen a la actora 33.811,23 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándoles al pago de las costas procesales.

Asimismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la Reconvención formulada, absolviendo a la demandada reconvenida, de las peticiones contra la misma formulados, condenando a la reconveniente al pago de las costas de la presente reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó el recibimiento a prueba, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, dictándose auto acordando no haber lugar a la prueba, y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En este procedimiento la parte actora, arrendataria de un piso, insta acción contra su propietario arrendador exigiéndole que realice las obras necesarias para su conservación. La parte demandada formula reconvención y sostiene que las obras de reparación que se le proponen superan la mitad del valor del piso, concurre por tanto la causa de extinción de la relación arrendaticia prevista en el artículo 118 de la Ley, e interesa se declare la finalización del contrato.

SEGUNDO

La cuestión debe regirse por lo dispuesto en aquel artículo señalado 118 de la Ley de Arrendamiento, cuando establece: "Causas de resolución común al arrendamiento y al subarriendo: Artículo 118 LAU 1964 : "1. La pérdida o destrucción de la vivienda o local de negocio será causa común de resolución de todos los contratos a que se refiere este capítulo. 2. Se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo".

TERCERO

La resolución del tema conflictivo pasa por determinar como se computa el valor real del piso a efectos de aplicación de aquel artículo. Más en concreto si en la fijación de aquel valor debe tenerse también en cuenta el valor del suelo.

Se ha de tener en cuenta lo que se razona sobre el particular en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2011, recurso 597/2008, razona que:

" TERCERO .- Resolución de contrato de arrendamiento por ruina técnica o económica prevista en el artículo 118. 2 de la LAU de 1964 .

A)La jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución de contrato de arrendamiento por causa de pérdida técnica o económica, regulada en el artículo 118. 2 de la LAU de 1964, resulta concluyente al determinar que tanto el importe de las obras de reparación como el valor de lo edificado, con exclusión del valor del suelo, ha de referirse a las concretas dependencias cuya resolución se pretenda. Igualmente que las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica ( STS de 30 de junio de 2009 ).

  1. El motivo interpuesto en el recurso de casación ha de desestimarse. Efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, las SSTS fijan como doctrina jurisprudencial que tanto el importe de las obras como el valor de lo edificado han de referirse a las concretas dependencias objeto de arrendamiento.

Pues bien dicha doctrina no solo no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, sino que ha sido aplicada estrictamente, puesto que esta respetando plenamente aquella línea jurisprudencial, para determinar sobre la existencia de causa resolutiva por ruina técnica o económica, se limita a la valoración económica de las obras que resultaría necesario ejecutar sobre la vivienda objeto de arrendamiento, concretamente la situada en la planta NUM001 del edificio situado en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, incluyendo en su caso la parte proporcional que corresponde a los elementos comunes del edificio, y no a la totalidad del edificio, pese a que el informe emitido por la Sra. Consuelo, y valorado exhaustivamente por la Audiencia Provincial, se refiera al edificio en su conjunto. De la línea jurisprudencial establecida por la recurrente no puede concluirse, tal y como expone la parte recurrente en el recurso de casación, que el informe pericial, como prueba esencial en estos procedimientos, haya de referirse y concretarse única y...

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