SAP Guipúzcoa 261/2011, 14 de Junio de 2011

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2011:769
Número de Recurso1016/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución261/2011
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.1-06/002818

Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1016/2011

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 164/2008

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Daniel

Abogado/Abokatua: XABIER EDORTA MUGICA ATORRASAGASTI

Procurador/Procuradorea: ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 261/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 164/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, en el que figura como apelante Daniel, representado por la Procuradora Sra. Martin y defendido por el letrado Sr. Mugica habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2010, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Daniel, como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Daniel, como autor responsable de un delito continuado de amenazas no condicionales, a la pena de 15 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular..

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de enero de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l016/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de junio de 2011 a las l0 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Presidente DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI..

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente:

" Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en el año 2006 era vecino de la localidad de Eskoriatza, como Dña. Juliana .

En fecha no determinada del mes de mayo de 2006, Daniel subió al autobús en el que Juliana se dirigía a su lugar de trabajo, acompañada por la Sra. Erica, y le arrojó encima una serie de documentos judiciales, al tiempo que le decía con ánimo de amedrentarla " tú tienes una hermana ertzaina, ya me he enterado, mira bien qué haces". En la misma línea de autobús, en fecha no determinada del mes de julio volvió a hacerse el encontradizo con la Sra. Juliana, nuevamente acompañada por Dña. Erica, y con ánimo de atemorizarla le dijo " mira estos papeles que me han mandado, te voy a matar, a ti y a tu hermana la ertzaina", adoptando una actitud violenta que llevó a la chofer a expulsarle del autobús.

El 16 de octubre de 2006 Daniel esperó a Juliana en la puerta de su lugar de trabajo, y hacia las 16:20 horas cuando ella salía le gritó desde la otra acera " Te voy a buscar, te voy a matar", con el mismo ánimo de atemorizarla, con el que acudió al mismo lugar el 27 de octubre de 2006, sin encontrarla, aunque refiriendo a una patrulla de la Ertzaintza que estaba esperando " a una mujer que era una puta".

Daniel se informó no sólo del lugar de trabajo de Dña. Juliana y del trabajo de su hermana, sino también del domicilio de sus padres, en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Arrasate, a donde remitió una carta manuscrita, a nombre del padre ya fallecido SR. Alonso, que llegó el día 31 de octubre de 2006. En ella, y con el mismo ánimo de amedrentarla, entre otras expresiones le decía " Ya se que me has denunciado a la Ertzaintza, tengo amigos que me pueden ayudar a lo que me has hecho(...) Te encontraré y te buscaré donde estés. Esta va a ser la primera y última vez que me hagas algo".

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Juliana padece un trastorno de estrés postraumático, tributivo de tratamiento médico para su sanidad, y ha modificado su comportamiento y hábitos socio-laborales."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate

La representación procesal de D. Daniel recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de septiembre de 2010 (completado por auto de 8 de octubre del mismo año), que le condena, como autor de un delito continuado de amenazas y otro de lesiones, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. En el suplico del recurso se postula que el tribunal de apelación "(...) dicte sentencia el que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se declare que los hechos son constitutivos de falta de amenazas con absolución por las lesiones psíquicas, subsidiariamente un delito de amenazas y falta de lesiones, y subsidiariamente un delito de amenazas y un delito de lesiones del art. 147.2, con aplicación de la pena mínima; Asimismo, procede dejar sin efecto la pena de alejamiento (prohibición de aproximarse y comunicarse), declarando nulo el Auto de complemento de sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 por extemporáneo, subsidiariamente se aplque la pena accesoria mínima".

SEGUNDO

Prescripción

  1. - La parte apelante refiere que existe una infracción de los artículos 131.1 CP, infracción del principio "in dubio pro reo" y error en la valoración de la prueba. El recurrente arguye que muestra "(...) total disconformidad con la fecha de los dos episodios denunciados ocurridos en el autobús, pues en la denuncia (Folio 128) la Sra. Juliana se refiere al mes de marzo y julio de 2006, y la testigo Sra. Erica sitúa los dos episodios en los meses de julio y septiembre, manifestando en el acto del juicio, a preguntas de este letrado que no tiene seguridad en las fechas (vídeo 2: 25:10 a 25:37), por lo que ante la disparidad de fechas y contradicción manifiesta, en aplicación del principio "in dubio pro reo", no cabe entender acreditada la fecha concreta de los hechos, y dada la presentación de la denuncia el 17 de octubre de 2006 procede la prescripción de los hechos ocurridos en el autobús por el transcurso del plazo de 6 meses del art. 131.2 CP ".

  2. - El alegato del recurrente no se asume por dos razones:

La primera, de naturaleza fáctica, radica en que el "in dubio pro reo" únicamente se aplica cuando existe una duda fundada sobre uno de los hechos integrantes de la imputación y, al respecto, la lectura de la sentencia refleja que la juzgadora de instancia no albergó alguna duda sobre el acaecimiento del extremo discutido -fecha de los hechos producidos en el autobús-, plasmando el discurso argumental que justifica la convicción alcanzada. Por lo tanto, existió suficiencia probatoria, lo que asienta la certidumbre y, consecuentemente, excluye la duda.

La segunda, de orden material, es que los hechos cuya fecha de producción se cuestionan integran un delito menos grave, lo que conlleva que, conforme a la legislación vigente en aquél momento -el artículo 131 del Código Penal antes de la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de junio-, su plazo de prescripción es de tres años. Por lo tanto, aun tomando como referencia las fechas indicadas por el apelante - marzo y julio de 2006- es evidente que cuando el procedimiento se inició frente al acusado -octubre de 2006- no había precluido el plazo prescriptivo.

TERCERO

Juicio probatorio

  1. - El recurrente denuncia que existe una quiebra del principio "in dubio pro reo" y un error en la valoración de la preuba. En concreto, muestra total disconformidad con la descripción probatoria siguiente: (...) te voy a matar, a ti y a tu hermana la Ertzaintza ", referido a uno de los episodios ocurridos en el autobús. Sostiene que en las declaraciones pretéritas "(...) ni la denunciante ni la testigo Sra. Erica, refieren amenaza concreta de...

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