SAP Pontevedra 133/2015, 26 de Marzo de 2015
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2015:604 |
Número de Recurso | 42/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 133/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00133/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0002662
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2013
Recurrente: Dimas
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: ALVARO DIEGO FUENTES
Recurrido: Guillermo
Procurador: MANUEL CASTELLS LOPEZ
Abogado: DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 133
En Vigo, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dimas, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, asistido por el Letrado D. ALVARO DIEGO FUENTES, y como parte apelada, Guillermo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CASTELLS LOPEZ, asistido por el Letrado D. DOMINGA CASTIÑEIRAS MADARNAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 15.11.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Dimas, frente a D. Guillermo, DEBO, NO HA LUGAR A LOS PEDIMENTOS contenidos en la misma, ABSVOLVIENDO libremente al demandado.
No se hace declaración de condena en costas.
"
Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, en nombre y representación de Dimas, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26.03.15
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El demandante promovió demanda en la que solicitó se declare que la finca de su propiedad, descrita en el hecho primero, no está gravada con servidumbre alguna a favor del demandado, en especial por una servidumbre de desagüe, en consecuencia peticionó la condena del demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que corte y retire la tubería que discurre desde la finca del demandado hasta la fosa séptica de la finca del actor. Como fundamento de lo anterior alegó que la finca del demandado, colindante con la suya por el viento sur, vierte sus aguas residuales (pluviales y fecales) a la antigua fosa séptica de la finca del actor por medio de una tubería soterrada que atraviesa el cerramiento de ambas parcelas, ello a pesar de que la finca del demandado linda directamente por su viento oeste con una vía por la que trascurre la red de saneamiento publico, vía asfaltada que pertenece a la entidad Coperma, S.A., la cual en escritura pública de fecha 11 de diciembre de 1987 ha constituido una servidumbre de paso y desagüe a favor de actor y demandado, ocurriendo, además, que la vivienda del actor está conectada al alcantarillado público, razón por la que no utiliza la fosa séptica, a pesar de la cual se ve obligado a continuar con el mantenimiento de la misma ya que sigue recibiendo las aguas residuales de su vecino con los innegables perjuicios que ello le ocasiona, además de infringir lo establecido reglamentariamente.
A la pretensión del actor se opuso el demandado alegando que entre los años 1983-1984 juntamente con el demandante y su esposa construyeron de mutuo acuerdo la fosa séptica con las conducciones correspondientes, constituyendo una servidumbre voluntaria de canalización subterránea de desagüe, de hecho su conexión con el alcantarillado público, al igual que el actor, se realiza partiendo de la fosa séptica ubicada en la finca del demandante.
La juzgadora de instancia dictó sentencia estimando la demanda al entender que existen claros indicios de que la fosa séptica fue ejecutada en la propiedad del actor de mutuo acuerdo, costeando las obras a medias, constituyendo una servidumbre voluntaria de canalización, hasta la misma y desde ahí, a la red general, sin hacer declaración de costas al apreciar dudas de hecho.
Recurre el demandante quien invoca error de la juzgadora al valorar la prueba, así como error en las consideraciones jurídicas, en tanto que la sentencia no se pronuncia de forma concluyente sobre la tipología de la servidumbre, a pesar de que ha quedado acreditado que la servidumbre que se está negando es la referida a un vertido de aguas residuales en una antigua fosa aséptica ubicada en su propiedad y a través de una tubería soterrada que atraviesa el cerramiento de ambas fincas, sin que sea posible hallar la concreta ubicación de las canalizaciones, lo que es indicativo que estamos ante una servidumbre continua y no aparente que precisa de una serie de requisitos que no se han acreditado, apareciendo, en todo caso, que el demandado no está conectado a la red de sumideros pública. Defendiendo, por su parte, el apelado la existencia de una servidumbre voluntaria.
Reconocido expresamente por la parte demandada la existencia de una tubería de desagüe a través de la finca del demandante, en cuanto a su naturaleza, estima la Sala que una tubería de evacuación de aguas pluviales y fecales constituye una servidumbre de desagüe que ha de calificarse de continua y no aparente, en tanto que en el caso de que se trata hay que partir del dato incuestionable de que la tubería discurre soterrada e incluso se ignora el lugar exacto de su trayectoria, en este sentido las STS de 29 de mayo 1979 y 20 de octubre 1993 han considerado como no aparente una servidumbre en tanto que la tubería de conducción iba enterrada, al igual que la SAP de Barcelona de 22 de marzo de 1999 al establecer que "una servidumbre consistente en unas canalizaciones que discurren bajo tierra y que tiene por objeto dar salida a las aguas residuales de unas fincas vecinas, no es una servidumbre aparente, sino que...
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