SAP Baleares 73/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:606
Número de Recurso49/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL 49/15

SENTENCIA: 00073/2015

S E N T E N C I A Nº 73

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintiséis de marzo de dos mil quince

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 309/14, Rollo de Sala número 49/15, entre partes, de una, como demandada apelante NCG BANCO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida del Letrado DON DEMETRIO MADRID y, de otra, como demandante apelado DON Roque, representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistido del Letrado DOÑA ISABEL A. MARTORELL.

    ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador ANTONIO FERRAGUT en nombre y representación de Roque contra NCG BANCO S.A. y se DECLARA

  1. - la nulidad absoluta o de pleno derecho de los "Contrato Cobertura sobre Hipoteca" de fechas 23 de mayo de 2008 y de 15 de diciembre de 2009 suscrito por el actor, D. Roque con la entidad bancaria NCG BANCO S.A. (en adelante "Novagalicia", antes Caixa de Ahorros de Galicia O Caixa Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, o Caixanova).

  2. - la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones económicas percibidas, con los intereses legales, a contar desde cada una de las liquidaciones realizadas y las que se puedan realizar; que en relación a las liquidaciones pendientes de pago sobre ambos contratos no son debidas, al igual que las cantidades que en concepto de intereses, comisiones o gastos que se hayan podido generar con sus intereses legales. En consecuencia se CONDENA a la recíproca restitución de las prestaciones recibidas con sus respectivos intereses, hasta la declaración de nulidad".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare la nulidad de los contratos "cobertura de tipos de interés" suscritos con la demandada en fecha 23 de mayo de 2008 y 15 de diciembre de 2009, al entender que los mismos no reúnen los requistios esenciales para su validez por mediar error en el consentimiento, que fundamenta no sólo en la falta de información sobre los elevadísimos riesgos que comportaba las características del producto, sino igualmente en la falsa información facilitada por la entidad de la inminente subida de los tipos de interés, por la que se reestructura el primero de los contratos y se formaliza el segundo, así como en la indeterminación del objeto realmente contratado, en la omisión por parte de la demandada del deber de realización del "test de conveniencia" o "test de idoneidad" exigido por la MIFFID a los efectos de clasificación del cliente y poder conocer si el producto ofertado es idóneo a su perfil. Alternativamente, interesa se declare la resolución o cancelación de los referidos contratos, sin que la entidad demandada tenga derecho a contraprestación alguna como consecuencia de la cancelación, dado que la cláusula que prevé dicha posibilidad es nula de pleno derecho, toda vez que no se detallan los criterios que se han de tener en cuenta para el cálculo del coste económico por dicha cancelación anticipada. Y que en cualquier de los supuestos, se declare la obligaciones de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones económicas con mas sus intereses legales, que las liquidaciones pendientes de pago no son debidas, al igual que las cantidades que en concepto de intereses, comisiones o gatos que se hayan podido generar con sus intereses legales.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien en síntesis viene a alegar que los empleados del banco facilitaron al actor con suficiente detalle las características y funcionamiento del contrato que iba a firmar y sus posibles consecuencias, siendo que además que los puntos relevantes del contrato aparecen en el recuadro denominado "condiciones particulares" que se negocian en cada caso; que precisamente por ello, la actora conocía los productos y que los concertó con conciencia plena de lo que contrataba, y que para apreciar el error debe estarse a la diligencia desplegada por el propio demandante que, además de que por su profesión (oficial de Notaria), tiene cultura financiera que se le presume suficiente y amplia, si suscribió los contratos sin haberlos entendido y sin haber recabado la información pertinente, incurrió en grave responsabilidad y con ello en falta de diligencia, que hace que el error no pueda considerarse vencible.

La sentencia de instancia, tras analizar con abundante cita jurisprudencial, la naturaleza jurídica de este tipo de productos, en orden a su complejidad y la normativa que le afecta, considera probado que ni en la fase precontractual ni al momento de la firma del contrato, ni en la fase postcontractual, se facilitó al actor una información adecuada sobre el producto en cuestión, de hecho no se le facilitó ninguna documentación informativa, no se le hizo ninguna simulación para que pudiera comprender como funcionaban los distintos escenarios al fin de que el cliente pudiera comprender que beneficio o pérdida podía llegar a asumir, siendo la realidad que el actor creyó suscribir una especie de seguro o protección contra la subida de los intereses de un préstamo hipotecario y que se producirían liquidaciones a su favor si sucedía, como aconteció durante 18 meses; que tampoco se realizó ninguna test de conveniencia ni de idoneidad, ni intervino en su redacción ni negocio el tipo de interés fijo que se le aplica, ni los períodos de liquidación, siendo igualmente un texto predeterminado la cláusula relativa a la cancelación anticipada, que en cuanto a su contenido su grado de indeterminación es absoluto, quedando totalmente al arbitrio de la entidad bancaria; con base a ello, y teniendo igualmente en cuenta el momento económico en que fueron suscritos los contratos, considera plenamente probado que el actor creyó firmar un tipo de contrato distinto al que realmente suscribió, que dicho error recae sobre el propio objeto del contrato y su configuración, e inducido por la forma de comercialización, que se traduce en un vicio esencial del consentimiento, que da lugar a la nulidad contractual, con las consecuencia que declara conforme al artículo 1.303 del Código Civil .

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, y en especial, que no puede considerarse que hubo error atendiendo: a) a la propia diligencia desplegada por el demandante al concertar los contratos, toda vez que no desplegó la diligencia mínima para informarse de las características y funcionamiento de los contratos que suscribió; b) que la información sobre el producto se proporciona en el propio clausulado de los contratos, que considera objetiva, clara, comprensible y suficiente; c) el propio perfil del contratante, dada su profesión, que presume su cultura financiera relacionada con productos bancarios; y concluye, que en realidad no ha existido un error al contratar, sino un error en las previsiones que por si no vician en consentimiento ni a afecta a la validez de los contratos, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime en su integridad la demanda.

En sentido inverso, la parte actora oponiéndose al recurso ha interesado la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de esta alzada, comenzar señalado que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

En cualquier caso, y aún cuando solo sea incidir en lo ya argumentado por la juez a quo, decir que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la complejidad de estos productos, la exigencia de una detallada información previa a su...

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