SAP Girona 13/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:35
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución13/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 487/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 257/2013

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 13/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiocho de enero de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 487/2014, en el que ha sido parte apelante D. Virgilio y Dª . Luz, representada esta por la Procuradora Dª . ÁNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, y dirigida por el Letrado D. PERE RIVAS BUJÁN; y como parte apelada D. Juan Miguel y Dª . Salvadora, representada por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER, y dirigida por el Letrado D. XAVIER HORS PRESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 257/2013, seguidos a instancias de D. Juan Miguel y Dª . Salvadora, representados por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER y bajo la dirección de la Letrada Dª . MARÍA JESÚS MICHARET HERNÁNDEZ, contra

D. Virgilio y Dª . Luz, representados por la Procuradora Dª . ÁNGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, bajo la dirección del Letrado D. PERE RIVAS BUJÁN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " PARTE DISPOSITIVA: Que estimando la demanda interpuesta por Juan Miguel y Salvadora, representados por el Procurador de los Tribunales Lluís Vergara i Colomer contra Virgilio y Luz

, debo acordar y acuerdo:

DECLARAR: 1.- que el deslinde y el amojonamiento de la parcela propiedad de la parte demandante es el siguiente: "al norte con una zona verde en 9.18 y 25.01 metros y con la parcela de la CALLE000 NUM000

- NUM001 en 18.40 metros. Al sur en una línea quebrada de 3.93 y 14.25 metros con la CALLE001 de la urbanización. Al este con la parcela de la CALLE001, NUM002 en 42,39 metros. Al oeste con la parcela de la CALLE001, NUM003 en 40.61 metros. En total, la superficie resultante es de 1362,28 m2. 2.- Que la parte actora es propietaria de la porción de terreno de superficie 236,92 m2 que se encuentra emplazada en la parte oeste de la finca, identificada según el plano topográfico que acompaña a la demanda y

  1. - Que los demandados poseen el terreno reivindicado sin ningún título que les ampare.

SE CONDENA a los demandados a pasar por las declaraciones anteriores y a retornar a la parte actora la parte de finca que se reivindica, en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia.

CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 11/6/14, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Virgilio y DÑA. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 11 de junio del 2014, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y DÑA. Salvadora contra dichos recurrentes y en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria y de deslinde entre las parcelas catastrales NUM004 -NUM005, propiedad de los demandantes, registral NUM006 y la NUM007, propiedad de los demandados, registral NUM008, solicitando que tras el debido deslinde de ambas, se declare que la parte demandante es propietaria de una porción de terreno de 236,92 m2 que se encuentra ocupada por los demandados.

SEGUNDO

Aunque la sentencia de instancia ya recoge los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere la acción reivindicatoria, así como la parte recurrente, es necesario recordar de nuevo cuales son dichos requisitos.

El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 ). b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).

  2. La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

  3. La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.

Por otro lado, la acción de deslinde tiende a la fijación de límites dudosos y eliminar una situación incierta. Se dirige a individualizar el objeto del predio, fija sus linderos, pero no persigue, a diferencia de la acción reivindicatoria, la recuperación de la posesión, sino declarar el propio interés, delimitando los recíprocos derechos ante la imprecisión o confusión, pero sin la pretensión directa de imponer la obligatoriedad de la prestación de otro. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984, con cita de las de 14-1-1936, 8-7-1953,...

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