SAP Barcelona 141/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA IBARRA IRAGUEN
ECLIES:APB:2015:874
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 7/2014

SUMARIO Nº 1/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de ARENYS DE MAR

En la ciudad de Barcelona, a 26 de enero de 2015 .

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 7/2014_D, dimanante del Sumario nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar por un delito de agresión sexual del art 178 del C.P . una falta de maltrato de obra del art 617.2

C.P . un delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242.1 C.P . un delito de robo con violencia de los arts 237 y 242.1 C.P . un delito de agresión sexual del art 179 en relación con el art 178 ambos C.P . y una falta de lesiones del art 617.1 C.P . Pablo, nacido en Balgue ( Gambia ) con NIE NUM000, el día NUM001 /87, hijo de Rosendo y de Santiaga, con domicilio en Malgrat de Mar, CALLE000, NUM002 - NUM003 . NUM004 representado por el Procurador de los Tribunales Dña María Rosario Arce Pérez, asistido por la Letrada Dña Eva Judith Secanella, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN quien expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha se dictó auto de procesamiento contra Pablo por dos delitos de agresión sexual, dos delitos de robo con violencia una falta de maltrato de obra y una falta de lesiones . Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para la vista oral los días 7 y 8 de enero de 2015

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) un delito de agresión sexual previsto y penado en el art 178 del Código Penal, una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art 617.2 del Código Penal, un delito de robo con intimidación previsto y penado los artículos 237 y 242.1 del Código penal y B) un delito d erobo con violencia, previsto y penado en los arts 237 y 242.1 del Código penal, un delito de agresión sexual ( violación ) previsto y penado en el art 179, en relación con el art 178, ambos del Código penal y una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el procesado conforme al art 28 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó la pena, por el delito de agresión sexual descrito en el párrafo A ) la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y tres años de libertad vigilada al amparo de lo dispuesto por los arts 192, 105 y 106 del Código Penal, asi como al amparo de lo dispuesto en el art 57 del Código penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un palzo de cinco años, por la falta de maltrato descrita en el apartado A) la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el art 53 del Código penal ; asimismo y al amparo del art 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella a través de ningún procedimiento por un plazo de seis meses . por el delito de robo con intimidación del apartado A), la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de cinco años . Por el delito de robo con violencia descrito en el apartado B) la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial, prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de cinco años; por el delito de violación descrito en el apartado B) la pena de once años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y nueve años de libertad vigilada, asi como prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, o lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de doce años y seis meses ; por la falta de lesiones descrita en el apartado B) la pena de cuarenta días multa a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art 53 C.P . y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de seis meses . En todos los supuestos se interesó el abono de las costas procesales. . En concepto de Responsabilidad Civil el Ministerio fiscal interesó se abone a Azucena la cantidad de 199 euros por los objetos y el dinero sustraído y a Camila

, en la cantidad de 400 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas por el procesado, asi como también en la cantidad de 362 euros por el dinero y objetos sustraídos ; también al Servicio Catalá de Salud por la atención prestada Camila si constare factura cierta ; a dichas cantidades se les incrementará, en su caso, los intereses legales del art 576 de LEC .

TERCERO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

No resulta acreditado que el procesado Pablo sobre las 15,30 horas del día 7 u 8 de Agosto de 2012, en las inmediaciones del punto kilométrico 686 de la carretera nacional dos, en el término municipal de Tordera se aproximase a Azucena, quien estaba ejerciendo la prostitución, y ante la negativa de ésta a mantener relaciones sexuales con el procesado, el citado la agarrase por el pelo, la tirase al suelo y la rompiese el vestido, arrodillándose encima de ella efectuándole tocamientos en los pechos .No resulta acreditado que el procesado Pablo haya arrebatado el bolso a Azucena .

SEGUNDO

resulta acreditado que sobre las 15,00 horas del 25 de agosto de 2012 el acusado Pablo se dirigió al punto kilométrico 690 de la carretera nacional dos en el término municipal de Macanet de la Selva, se aproximó a Doña Camila, quien allí ejercía la prostitución y, aprovechando que ésta se encontraba hablando por teléfono, con ánimo de enriquecimiento ilícito y de menoscabar su integridad física, propinó a la Sra Camila una bofetada en la cara tirándola al suelo, haciéndose con el teléfono móvil y con su bolso, en cuyo interior tenía 190 euros, siguiendo golpeando a la Sra Camila con el referido bolso en la cabeza, a la par que le dirigía expresiones del tipo " dame el dinero, dame el dinero "

Inmediatamente a continuación, el procesado agarró por el cabello a la Sra Camila y la arrastró unos metros hacia una zona boscosa, dónde tras requerirle nuevamente que le diera dinero y romperle el vestido, con ánimo de satisfacción ilícita de su apetito sexual, le cogió fuertemente por el pelo, y le propinó diversos golpes por todo el cuerpo, obligándola a realizarle primeramente una felación, para a continuación y tras empujarla hasta el suelo, penetrarla vaginalmente, huyendo a continuación del lugar de los hechos .

A consecuencia de la acción descrita, la Sra Camila sufrió lesiones consistentes en equimosis residual en región facial orbital inferior derecha, equimosis residuales en región anterior de muslo izquierdo, erosión superficial con ligera costra cicatrizal lineal de un centímetro en región mamaria derecha, dos o tres erosiones superficiales con ligera costra cicatrizal lineales de uno o dos centímetros de longitud respectiva en región dorsal escapular izquierda que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y diez días no impeditivos para su curación, por los cuales reclama.

De las citadas lesiones la Sra Camila fue atendida en el Hospital Comarcal Sant Jaume de Calella, perteneciente al Servicio Catalán de Salut.

Asimismo, tanto los objetos sustraídos, el bolso y el teléfono móvil, como los desperfectos ocasionados en el vestido de la Sra Camila han sido pericialmente tasados en 172 euros por los que la misma reclama, al igual que por los 190 euros en metálico que el acusado le arrebató

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 1 de septiembre de 2012, habiendo sido detenido el 30 de agosto del mismo año. .

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Valoración de la prueba

Los hechos relatados han resultado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción habiendo depuesto como testigos, la víctima Camila, los Mossos de Escuadra TIPS NUM005, NUM006, y NUM007, Guillermo, y José ; así mismo fueron sometidos a contradicción los informes periciales elaborados por los Doctores Celestina, Landelino

, Custodia, Luis, Eloisa, Maximino, Nicolas y Primitivo ; también se analizó la...

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