SAP Barcelona 60/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:2243
Número de Recurso972/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 972/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 173/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 60/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 173/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 33 de Barcelona, a instancia de AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por el abogado D. Ignacio Gual, contra María Dolores representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y defendida por el abogado D. Damian Tellez de Peralta, y contra Héctor representado por el procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por el abogado D. Héctor . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Dª . María Dolores, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil doce, aclarada por auto de 17-9-2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Sanz López, actuando en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, frente a DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio M. de Anzizu Furest, y frente a don Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chacarro, no ha lugar a la acción de retracto ejercitada por la actora, absolviéndose a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda reconvencional instada por el Procurador de los Tribunales don Antonio

M. de Anzizu Furest, actuando en la representación antes dicha, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, actuando igualmente bajo la representación ya mencionada, no ha lugar a la acción de tanteo y subsidiara de retracto legal de comuneros deducida por la actora de reconvención, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Aclarada por auto de 17 de septiembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"PARTE DISPOSITIVA

  1. - RECTIFICO la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, por existir errores materiales expresados en el razonamiento jurídica tercero de esta resolución y que se recogen a continuación:

  2. -) En el inciso final del apartado I), del ANTECEDENTE DE HECHO III, donde dice: catálogo de bienes de interés cultural, debe decir: "inventario municipal de bienes inmuebles" .

  3. -) En el final del párrafo primero del ANTECEDENTE DE HECHO VII, donde dice trámite de información publica, deberá decir: "por no haberse cumplido la citación personal de los interesados al trámite de información pública" .

  4. -) En el ANTECEDENTE DE HECHO XL, deberá integrarse aludiendo a la expresión "presentó escrito", tras representación acreditada en autos, y "levantamiento de... tras "por el que se solicitaba".

  5. - En el ANTECEDENTE DE HECHO L, donde dice Ministerio de Justicia, debe decir "Ministerio de Economía y Hacienda ",

  6. - La fecha 22 de diciembre de 2009, que se contiene en el apartado 5 del Antecedente de Hecho I, y en el apartado 5, del Fundamento de Derecho I, deberá sustituirse por "22 de enero de 2.009" .

  7. -) En el apartado I) del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO, donde dice " catálogo de bienes de interés cultural", debe decir "inventario municipal de bienes inmuebles" .

  8. -) En la línea 7ª del antepenúltimo párrafo del FD CUARTO, donde dice "que se especifica en la Ley 3/ 199", debe decir "que se especifica en la Ley 9/1993" .

  9. -) En el apartado 1-a) del F.D. SEXTO, se ha de suplir la omisión apreciada añadiendo "y don Héctor ", tras "Doña María Dolores ".

  10. - NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN interesada por la representación procesal de doña María Dolores .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por María Dolores y por el Ayuntamiento de Barcelona mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las partes contrarias que se opuso en tiempo y forma legal al recurso de contrario y por el codemandado Héctor, que se opuso a ambos recursos, se impugnó la resolución en lo que le era desfavorable, de cuya impugnación se dio traslado a los apelantes principales, que se opusieron a la misma. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 568, apartados 1c / y 2 del Codi Civil de Catalunya y 26-5 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural de Cataluña, ejercitó el Ayuntamiento de Barcelona en la demanda origen de las presentes actuaciones acción de retracto en relación a la mitad indivisa de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 23 de Barcelona, sita en la C/ DIRECCION000, NUM001 bis, de esta ciudad; finca en la que se encuentra la edificación del siglo XV conocida como "Torre Lloveta", catalogada como bien cultural de interés local, con un nivel B de protección, en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Catálogo del Distrito de Nou Barris aprobado definitivamente el 26 de mayo de 2000 y publicado en el BOP del siguiente 13 de junio.

Pretende derivar la parte actora el invocado derecho de retracto de la escritura pública otorgada el 4 de abril de 2007 mediante la que Dª María Dolores, como vendedora, y D. Héctor, como comprador, elevaron a público el documento privado de compraventa de la mitad indivisa de la antedicha finca fechado el 16 de julio de 1993; escritura aquélla que se inscribió en el Registro de la Propiedad el 3 de junio de 2008 (v. folios 106 a 108 y 178 a 190). Se opusieron los demandados a la expresada acción aduciendo, por lo que aquí nos interesa,

(i) la inadmisibilidad de la demanda al no haber inscrito la parte actora en el Registro de la Propiedad el derecho que ejercita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266-3º LEC en relación con el 319 de la Ley Hipotecaria y 223 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril;

(ii) la inaplicabilidad de la Ley 9/1993 a la discutida operación por haberse consumado la compraventa en la propia fecha de la firma del contrato privado, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma;

(iii) la excepción de caducidad de la acción por el transcurso del plazo de dos meses que prevé el artículo 26-5 de la Ley 9/1993 y,

(iv) la inviabilidad del retracto al no poder subrogarse la corporación pública retrayente, como consecuencia de las especiales condiciones pactadas, en la posición del comprador Sr. Héctor, que invoca, además, su condición de tercero registral de conformidad con los artículos 32 y 34 de la LH .

La Sra. María Dolores formalizó asimismo reconvención ad cautelam, para el supuesto de que se declarara el derecho a retraer postulado por el Ayuntamiento, con el objeto de que, en cuanto copropietaria de la restante mitad indivisa de la finca, se le reconocieran a su vez los derechos de tanteo y retracto de conformidad con el artículo 552-4 y las Disposiciones Transitorias 5 ª y 19ª del CCCat .

Desestimadas por el Juzgado tanto la demanda como la reconvención, frente a tales pronunciamientos se alzan -vía recursos de apelación e impugnaciones de la sentencia- la totalidad de las partes del proceso.

SEGUNDO

Antecedentes judiciales

Bajo el número 687/99 se siguió juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en virtud de demanda que interpuso Dª María Dolores contra la heredera de su padre, Dª María Milagros, proceso al que se acumuló la demanda también formulada por la propia Sra. María Dolores frente al Ayuntamiento de Barcelona y la Diputación Provincial de Barcelona y que tenía por objeto se declarara su derecho de propiedad sobre la "Torre Lloveta", con la consiguiente condena de aquellas entidades públicas al desalojo de la finca y al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de la indebida posesión que ostentaban.

En fecha 28 de julio de 2009 la Sección Primera de esta Audiencia dictó sentencia confirmatoria de la recaída en el antedicho procedimiento en primera instancia que, a su vez, había reconocido el dominio de la allí actora y aquí demandada sobre la finca en conflicto, declarando que la misma formaba parte del resto de la matriz nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 23 de Barcelona (que la Sra. María Dolores había adquirido de su padre mediante contrato privado de compraventa suscrito el 23 de julio de 1983) y no de la 7.861, formada por segregación de terrenos de la propia matriz número NUM002, como mantenía la Corporación ahora retrayente.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, confirmado por esta sala el 30 de marzo de 2011, decretó el Juzgado la suspensión del curso de los presentes autos por prejudicialidad civil por razón del repetido proceso de menor cuantía 687/99, suspensión alzada tras inadmitir la Sala Primera del Tribunal...

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