SAP Barcelona 89/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:1938
Número de Recurso706/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 706/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 559/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A nº 89/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 559/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de PARKINGS I REHABILITACIONS BCN, S.L. representada por la procuradora Dª . EMMA FRIGOLA CASALÍ y defendida por la abogada Dª . VANESA FERNANDEZ ESCUDERO, contra BANCO DE SABADELL, S.A. representado por la procuradora Dª . MARTA PRADERA RIVERO y defendido por el abogado D. ANGEL SEGARRA BARRACHINA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día ocho de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PARKINGS I REHABILITACIONS BCN, SL. contra PARKINGS I REHABILITACIONS BCN, SL., y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de contrato swap suscrito entre las partes y que trae causa a la presente resolución.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO SABADELL a la restitución de las prestaciones abonadas por PARKINGS I REHABILITACIONS BCN, SL. en el desenvolvimiento del contrato de permuta financiera que sirve de base al presente procedimiento, y asimismo le condeno al pago de los intereses legales que genere dicha suma, que se incrementarán en dos puntos desde la notificación de la presente Resolución y hasta su completo abono. Procede en consecuencia la anulación de todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en las cuentas de los actores en virtud de los contratos anulados, de manera de ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora de la otra en virtud de los mismos. DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO SABADELL al pago del importe de cuantos intereses, gastos y comisiones de cualquier clase que se hayan cargado en la cuenta de la actora, consecuencia y/o derivados de los contratos anulados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO SABADELL al pago del importe de gastos y costas generados en esta Instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco de Sabadell, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Interesó Parkings i Rehabilitacions BCN SL en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación del contrato de permuta financiera de tipos de interés, concertado en junio del año 2006 con Banco Guipuzcoano SA (en la actualidad, Banco de Sabadell SA), con la consiguiente recíproca restitución de las cantidades por razón del mismo satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del CC . Como fundamento último de tal acción, se alegaba allí el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera demandada sobre la naturaleza y los riesgos que comportaba la permuta, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.

El Juzgado estimó la pretensión anulatoria del contrato; pronunciamiento que impugna Banco de Sabadell SA (BS) en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso de contrario formulado, incurre la demandante en un evidente error. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al tribunal para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO

Antecedentes fácticos

Resumidamente, son los siguientes:

-En fecha 14 de julio de 2004 otorgaron Parkings i Rehabilitacions BCN SL (en lo sucesivo, PiR) y Banco Guipuzcoano SA escritura de préstamo hipotecario por importe de 271.000 euros, por plazo de veinte años y a un interés fijo del 3'50% durante la primera anualidad y variable (euribor +1'25%) a partir de la segunda.

-Como instrumento de cobertura del antedicho préstamo, el 9 de junio de 2006 D. Hugo, como apoderado de PiR, suscribió los denominados Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) y "Confirmación de Seguro de Tipos de Interés", con efecto el siguiente día 15, por un importe nominal de 200.000 euros, liquidaciones trimestrales y vencimiento el 15 de junio de 2010.

Las obligaciones dinerarias que incumbían a las partes en virtud del swap fueron las siguientes:

(1) la entidad financiera se comprometió al pago de un tipo de interés variable cifrado en el euríbor a 3 meses durante todo el periodo contractual; (2) el inversor asumió (i) los dos primeros trimestres, euríbor 3m menos 0'10%; (ii) el tercer y cuarto trimestre un tipo fijo del 3'55% si euríbor 3m

CUARTO

Naturaleza del contrato y normativa aplicable

Las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés -como es el caso- o rendimientos constituyen "instrumentos financieros derivados" calificados, además, como "productos complejos" por contraposición a los "no complejos" (en coherencia con la Directiva 2004/39, así los considera el actual artículo 79 bis.8 de la Ley del Mercado de Valores y ha ratificado la STJUE de 30 de mayo de 2013 ). Para su comercialización, debe observarse no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.

Cuando concertaron las partes la aquí discutida operación no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, ni el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Como después se verá, ello no significa sin embargo que no se hallara obligado Banco Guipuzcoano SA a informar al cliente en los términos que, aun de forma menos detallada, ya preveía la normativa sectorial vigente para la contratación de este tipo de productos financieros.

QUINTO

Consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento

Según razona la STS de 21 de noviembre de 2012, para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (1) que se muestre como suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (2) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (3) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (4) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009, 6 de mayo y 10 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2012 ).

Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, la propia STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que "en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba".

Es más, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, aun aclarando que lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente (como aquí, minorista) del producto contratado y de sus riesgos (en el caso analizado, también un producto financiero complejo), concluyó que cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la...

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