SAP Barcelona 53/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2015:1778
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 425/2014-R

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 CORNELLÀ LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

SEPARACIÓN CONTENCIOSA ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 14/2013

S E N T E N C I A Nº 53/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación contenciosa ( art.770 - 773 Lec, número 14/2013 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Cornellà LLobregat.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de Dña. Leticia, representado por la procuradora Dña. ANA Mª BERNAUS VIDORRETA y dirigido por el letrado D. CARLOS CONESA NAVARRO, contra D. Basilio, representado por el procurador D. FERNANDO MORATAL SENDRA y dirigido por el letrado D. ENRIQUE CARRERA LAZARO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2013 y aclarada por Auto de fecha 27 de Noviembre del mismo año, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Acuerdo la SEPARACIÓN del los cónyuges Leticia y Basilio con todos los efectos legales.

Se adoptan como medidas inherentes a la separación de los cónyuges las siguientes:

-Se atribuye la guarda y custodia de los menores Piedad Y Eladio, a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores.

-Se atribuye del uso de la vivienda familiar sita en la calle AVENIDA000 NUM000, NUM001 -NUM002 de Cornellá de Llobregat a la madre y a los menores. Debiendo aclararse que los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda serán asumidos por la actora, tales como luz, agua, gas, etc. Siendo comunes entre ambos progenitores y por mitad los gastos derivados de la cotitularidad de la vivienda, es decir, hipoteca, seguro, impuestos, etc. -Se fija una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre, de 150 euros mensuales por hijo, debiendo ser ingresada tal pensión por el demandado en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora. Actualizándose tal cantidad anualmente conforme al IPC.

-No procede fijar pensión compensatoria alguna a favor de la demandante.

-Se fija el siguiente régimen de visitas, en defecto de acuerdo entre los progenitores:

-fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio, o en su caso a las 17.00 horas hasta los lunes a la entrada del colegio, o a lasa 12.00 en los días no lectivos, sin necesidad de que los progenitores realicen las recogidas y entregas dada la edad de los menores.

-vacaciones de semana santa, navidad y verano: se dividirán los periodos por mitad, correspondiéndole al padre la primera mitad en los años pares y la segunda en los impares, y viceversa.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

-Siendo la parte dispositiva del auto:

Se acuerda rectificar la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre en el presente procedimiento lo siguiente:

-Debe sustituirse la referencia hecha a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002, por la de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM003, NUM000 NUM002 .

Asimismo, debe añadirse al fundamento de derecho TERCERO lo siguiente: Los efectos de la pensión de alimentos han de referirse necesariamente a la fecha de la presente resolución, pues no puede dotarse de efectos retroactivos, toda vez que no es hasta la fecha de la misma cuando se ha tenido conocimiento de la situación económica de las partes y de las necesidades de los hijos menores, no pudiendo retrotraerse dicha decisión a un momento anterior en el que no habia intentado regular judicialmente la situación entre las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la setnencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

Las dos partes han recurrido la sentencia que ha decretado La separación matrimonial del matrimonio que contrajeron los litigantes en Nador (Marruecos) en 1995 y ha adoptado las medidas reguladoras de los efectos que han sido transcritas en la parte dispositiva.

La actora recurre cuatro concretos pronunciamientos: la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de las hijas comunes, la denegación de los efectos retroactivos de los alimentos que se han fijado, la denegación de la compensación económica por trabajo para la casa por desequilibrio patrimonial, y la denegación de la pensión compensatoria.

El demandado recurre, por su parte, el único pronunciamiento que se refiere a la contribución a los alimentos de los hijos que le parece excesivo, por lo que solicita su reducción.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

Consta que los litigantes contrajeron matrimonio en Marruecos, ostentando ambos la nacionalidad común marroquí, y aun cuando ninguna de las partes ha suscitado cuestión alguna sobre la competencia jurisdiccional y la ley aplicable, al pertenecer tales materias al orden público procesal y de trascendencia determinante para el enjuiciamiento, han de ser examinadas de oficio tal como establecen los artículos 21 de la LOPJ y 770.4 de la LEC .

A tal efecto se ha de considerar que en la fecha de la interposición de la demanda de separación los dos cónyuges tienen la residencia habitual en Cataluña, y ambos han adquirido la nacionalidad española. De igual forma los dos hijos que ya nacieron en España, ostentan también la nacionalidad española. En consecuencia con lo anterior, no existe ninguna duda sobre la competencia de los tribunales españoles. Por lo que se refiere a la ley aplicable a la separación y a los efectos de tal declaración es también la ley española puesto que el Reglamento (UE) 1259/2010, que entró en vigor en 21.06.2012, ha modificado las reglas relativas a la ley aplicable a la separación y al divorcio y ha establecido con...

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