SAP Madrid 843/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Número de resolución843/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0014116

Recurso de Apelación 1097/2019

SECCIÓN DE REFUERZO 1 TFNO. 91 493 01 91

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 430/2018

APELANTE: Dña. Claudia

PROCURADORA Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

APELADO: D. Eugenio

PROCURADOR D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Dª EMELINA SANTANA PÁEZ

S E N T E N C I A Nº 843/2021

ILMA SRA. PRESIDENTA :

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

En Madrid, a 30 de septiembre de 2021

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento de Inventario de Bienes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid.

De una, como apelante, Dª. Claudia representada por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Carrillo.

Y de otra, como parte apelada, D. Eugenio representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Velasco.

Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 6 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Claudia, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Irene Gutiérrez Carrillo contra D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Luis Rodríguez Velasco; acuerdo la inclusión de los siguientes bienes en el régimen económico matrimonial, pertenecientes a la sociedad de gananciales a fecha de disolución del mismo:

ACTIVO.-1º.- Vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, nº 44, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, f‌inca nº NUM004 .

  1. - Crédito a favor de la sociedad contra D. Eugenio por 21.000 euros (en febrero de 2013, de 9.000 euros, en julio de 2013 un reintegro de 6.000 euros, en enero de 2014 de 2.000 euros, en febrero de 2014, otro reintegro de 3.000 euros)

  2. - Saldo en la cuenta abierta en Marruecos, con nº NUM005, a fecha del divorcio. (06-06-14)

    PASIVO:

  3. - Préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en la CALLE000 de Madrid.

    No procede hacer expresa condena en costas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días siguientes a la notif‌icación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta, 2102-0000-02-0430-18 que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

    Si el ingreso se efectuare por transferencia deberá además hacer constar el siguiente IBAN: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en el campo "conceptos y observaciones" los siguientes dígitos: 2102-0000-02-0430-18.

    Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

TERCERO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Claudia, a f‌in de conseguir su revocación, y que la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida y se acuerde incluir en el activo de la sociedad de gananciales las viviendas sitas en Marruecos, Khamis Shael. Chauban 2. Avenue Lancha; y Residence Saloua 1er étage Larache y en el pasivo, una deuda de la sociedad de gananciales con Dª Claudia por importe de

2.380,06 €, con expresa condena en costas a la demandada.

CUARTO

Frente a tal pretensión, por la representación procesal de D. Eugenio, parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2021.

Dicha deliberación fue suspendida acordándose por auto de fecha 4 de mayo de 2021 conceder a las partes el plazo de cinco días a f‌in de aleguen y acrediten en debida forma el régimen económico matrimonial existente y en caso de no ser el de sociedad de gananciales, aleguen lo que a su derecho convenga sobre una posible nulidad de pleno derecho de lo actuado. Cumplimentado el trámite de audiencia, se señaló nuevamente la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2021.

SEXTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 75 de Madrid en un procedimiento de formación de inventario de los bienes gananciales existentes entre Dª. Claudia D. Eugenio .

La solicitud de formación de inventario se tramita sin que en ningún momento nadie introduzca en el pleito, a la vista de la concurrencia de un elemento de extranjería, la existencia de una norma de conf‌licto, de aplicación imperativa, necesaria para determinar la ley aplicable al régimen económico matrimonial y verif‌icar si éste el de sociedad de gananciales.

En def‌initiva, debe partirse de que como paso previo a la liquidación del régimen económico matrimonial, debe determinarse cual sea el régimen económico existente entre los litigantes, ya que de no ser así, se procedería a la liquidación del régimen económico matrimonial que las partes quisieran, en posible perjuicio de acreedores.

En el presente caso, debe tenerse en cuenta que Dª. Claudia y D. Eugenio, nacidos en Marruecos, contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 1996 en Larache (Marruecos), no aportándose prueba alguna que acredite que estén sujetos al régimen de sociedad de gananciales.

De inicio, y tras acordar oír a las partes por auto de fecha 4 de mayo de 2021, se mantiene por la representación procesal de Dª Claudia que ya ha adquirido la nacionalidad española, con la consiguiente renuncia a la marroquí y en consecuencia, le es de aplicación el Código Civil. No efectuando alegaciones la contraparte.

SEGUNDO

No hay duda en cuanto a la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento (UE) 2201/2003 en virtud de la residencia habitual común en España para la acción de divorcio tramitada con anterioridad, y del 22 de la LOPJ para la liquidación del régimen económico-matrimonial, al no resultar de aplicación, dada la fecha del matrimonio, el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

No debe confundirse competencia judicial internacional con ley aplicable. Como señala la STS Sala de lo Civil, de fecha 17/02/2021, (Roj: STS 532/2021- ECLI: ES: TS: 2021:532), los criterios de competencia judicial internacional f‌ijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional, siendo un presupuesto del proceso. Por su lado, la ley aplicable se ref‌iere en cambio a la determinación de la ley que rige esa situación, es decir, el régimen jurídico aplicable al fondo de la situación privada internacional.

En este caso, en relación a la ley aplicable, debe tenerse en cuenta que el artículo 9 .2 del C. Civil establece que "los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio".

Añade el párrafo 3 que " Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modif‌ique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento".

Así pues, no acreditado que se hayan otorgado capitulaciones posteriores al divorcio, resulta imposible que los hoy litigantes, ambos de nacionalidad marroquí al tiempo de contraer matrimonio, casados en Marruecos, estén sujetos al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, régimen regulado en el Código Civil español, ya que conforme a la norma de conf‌licto española los efectos del matrimonio se rigen en primer lugar, por la ley personal común al tiempo de contraerlo, y a esa fecha, ambos eran de nacionalidad marroquí sin que a ello obste que posteriormente, al menos, D. Eugenio haya adquirido la nacionalidad española o incluso aunque la hubiesen adquirido ambos, como se alega.

Téngase en cuenta que la ley nacional marroquí no contempla el régimen económico matrimonial de gananciales, y la única documentación...

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