SAP Barcelona 177/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2015:1592
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 19/2015-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 394/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 177/2015

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 19/2015- K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 394/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Eulogio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:CONDENO a Eulogio, yamor de edad, de nacionalidad argelina y residente legal en España como autor de una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623 y 16 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y la condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Juan Manuel Bach Ferre, en representación del acusado don Eulogio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y ratifican los consignados en la sentencia recurrida y se adicionan los siguientes:

PRIMERO

El recurrente funda su escrito de recurso en varios motivos de apelación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas y prescripción de la falta objeto de condena.

Es patente que pese al orden expositivo que consta en el escrito de recurso, la Sala debe abordar en primer lugar la resolución del motivo residenciado en la concurrencia de la circunstancia extintiva de la responsabilidad penal por prescripción de la falta objeto de condena ( art. 130.6 del CP ), pues la estimación de dicho motivo haría superfluos abordar la resolución del resto, al constituir éste un notorio prius lógico para la Sala.

Señala el recurrente en su escrito varios momentos en los que se produce una paralización del proceso y entiende que como quiera que pese a la calificación definitiva de los hechos el fallo de la sentencia recurrida condena por una falta contra el patrimonio, le es de aplicación el contenido del acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 y jurisprudencia que lo desarrolla y, por ello, debe entenderse prescrita la responsabilidad penal del acusado.

Examinando las actuaciones, la Sala considera que asiste la razón al acusado y la responsabilidad penal de la falta objeto de condena ha quedado extinguida por prescripción (130.6 del CP). En efecto, el contenido del Pleno Jurisdiccional de la sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 es el siguiente: " Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado probado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar el plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido realizadas por el Tribunal sentenciador. Este último criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación jurídica definitiva de los mismos como delito o como falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de la prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

Establecido que el plazo prescriptivo es el de los seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal para las faltas, procede examinar si existe la citada paralización o si existen actuaciones procesales en dichos lapsos temporales hábiles para tener por interrumpida la prescripción de dicha infracción penal leve. A tal fin, es menester recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9051) señala que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso. Y además, dado que la prescripción es materia penal perteneciente al «orden público», resulta que es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento.

La jurisprudencia ha venido diciendo, como la STS de 4 de marzo de 1999 que "únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La STS 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la STS 20 May. 1994 ) de manera concreta e individualizada.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 855/99, de 16 de julio [ RJ 1999, 6501] ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18-6-92 [ RJ 1992, 5504]); ni...

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