STSJ País Vasco 93/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:390
Número de Recurso2595/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2595/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/001444

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0001444

SENTENCIA Nº: 93/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada en autos 361/2014, en proceso sobre PRESTACIONES DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO y entablado por don Carlos frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Por Resolución de fecha 3 de Agosto de 2012 al actor se le reconoció al actor el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años siendo el período reconocido desde el día 1 de Julio de 2012 al 15 de Julio de 2014.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 21 de Octubre de 2013 se acordó como consecuencia de la falta de presentación de la declaración anual de rentas, la baja en el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años con efectos del día 1 de Julio de 2013 y la declaración de la precepción indebida del mismo por el período del 1 de Julio de 2013 a 30 de Julio de 2013 .

TERCERO

El actor formuló reclamación previa frente a la Resolución de 8 de Abril de 2013 que fue desestimada por Resolución de fecha 28 de Noviembre de 2013.

CUARTO

El actor debía haber presentado la declaración anual de rentas el 1 de Julio de 2013 no habiéndolo hecho hasta el día 14 de Octubre de 2013 habiéndose procedido por parte del SPEE a reanudar el derecho del actor tras la presentación de dicha declaración.

QUINTO

Con fecha 16 de Junio de 2013 por parte del Servicio Público de Empleo Estatal se remitió al actor una carta informativa de declaraciones anuales de rentas sin que conste su recepción por parte del demandante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Don Carlos formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

CUARTO

En fecha 2 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 13 de enero de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló contra el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE) impugnando la interrupción en el pago de la prestación del subsidio por desempleo, modalidad de personas mayores de cincuenta y dos años, durante los meses de julio, agosto, septiembre y varios días de octubre del año 2013 y que dicha entidad gestora causalizó en que dicha persona no cumplió con la obligación legal de aportar la declaración anual de rentas que impone le artículo 219, número 5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 34 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

La Magistrada autora de la sentencia, partiendo que no se discute el incumplimiento de la obligación legalmente impuesta, advierte que la propia Ley impone el efecto interruptivo en el pago de la prestación que adoptó el SEPE y en los términos en que lo hizo, sin que valgan alegatos tales como la falta de constancia de notificación personal de tal obligación legal o similares, en razón del brocardo que dice que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y que tiene su consagración legal en el artículo 6, número 1 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889)..

El recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y en su lugar, se proceda a estimar la demanda, dejándose sin efecto la medida administrativa impugnada, con abono al demandante del subsidio por desempleo en el periodo mediante entre el día 1 de julio de 2013 y el día 13 de octubre de 2013, lo que cuantifica en 1476,8 euros como principal, mas los intereses por mora correspondientes.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, enfocando los dos primeros por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros por la de su apartado c.

Dicho recurso es impugnado por el SEPE, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone a esos cuatro motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Se pretende añadir a la sentencia un hecho probado nuevo en el que se haga constar que, cuando al demandante se le entregó el dossier informativo para pedir la prestación indicada, no se le significó la obligación de presentar la declaración de rentas al cabo de doce meses desde su concesión para poder continuar percibiendo la prestación, lo que tampoco se hacía constar en la resolución por la que se le comunica el derecho al subsidio y el comienzo de su pago.

Cita al efecto los documentos 20, 21 y 26 de autos. Uno, es el formulario que se entrega para informar sobre los requisitos y trámites a cumplimentar para acceder a aquella modalidad de prestación por desempleo y el otro es la propia resolución que ya se menciona en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Es cierto que en ninguno se contiene tal obligación, pero es que el contenido y finalidad de ambos tampoco impone que se hagan constar en ellos tal prevención.

En todo caso, consideramos que es irrelevante tal adición, por las razones que ya indicó la Juzgadora y que reiteramos en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia, al tratar el tercer motivo de impugnación.

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

En este caso, la reforma atañe al hecho probado quinto de la sentencia y se pretende para sustituir la expresión "sin que conste su recepción por parte del demandante" por la de "sin que el SEPE haya acreditado su entrega al demandante".

Recordar que en aquel...

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