STSJ País Vasco 56/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2015:315
Número de Recurso2531/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2531/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006851

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0006851

SENTENCIA Nº: 56/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por Jesús frente al citado recurrente y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Jesús, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1952, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, solicitó en fecha NUM001 -2013 reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, que fue denegada por el INSS en resolución de fecha 2-5-2013, por no reunir el requisito de ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación (documento obrante al folio 139 de los autos).

SEGUNDO

El actor fue trabajador de la empresa BABCOCK BORSIG ESPAÑA SA, afectado por el ERE NUM003, aprobado por la Dirección General de Trabajo a través de la Resolución de fecha 30-7-2004, en la que se homologa un plan de prejubilaciones y que se da íntegramente por reproducido obrante a los documento nº 3, 4, 5. 6 y 7 de la prueba documental de la parte actora, percibiendo una indemnización de

74.000 euros, tal y como consta en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, por la extinción de su contrato.

TERCERO

A consecuencia del ERE el actor causa baja en la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA SA el 31-8-2004. Percibe prestación contributiva por desempleo desde el 1-9-2004 al 30-8-2006.

CUARTO

El actor suscribe Convenio Especial con la Seguridad Social el 1-9-2006 al 30-6-2008; el 9-7-2009 al 31-7-2011 y el 1- 2-2012 permaneciendo en situación de convenio especial al 11-6-2013 (documento obrante al folio 28 de los autos informe de vida laboral).

QUINTO

El actor figura inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 15-9-2004 al 19-12-2007; desde el 22-1-2010 al 27-5-2011; desde el 27-5-2011 al 30-5-2012; y desde el 9-5-2013 al 11-11-2013 (documento obrante al folio 145 de los autos y resolución del INSS de fecha 19-11-2013 obrante al folio 59 de los autos).

SEXTO

El actor acredita 42 años, 3 meses y 29 días de cotización a la Seguridad Social (documento obrante al folio 27 de los autos).

SÉPTIMO

Por resolución de 19-11-2013 el INSS reconoció al actor pensión de jubilación anticipada con efectos del 12-11-2013; con arreglo a una base reguladora de 2.490,37 euros mensuales, en 14 pagas, y con un porcentaje de pensión del 76% sobre la base reguladora.

OCTAVO

La base reguladora para el caso de estimarse la demanda y reconocer la pensión de jubilación anticipada con efectos del NUM001 -2013 asciende a 2.496,03 euros mensuales por 15 pagas, y el porcentaje del 76%.

Y la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada reconocida con efectos del 12-11-2013 asciende a: 2.490,37 euros mensuales por catorce pagas, y el porcentaje del 76%.

NOVENO

Frente a la Resolución denegatorio delINSS de fecha 2-5-2013 el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 14-5-2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jesús, frente al INSS y TGSS, en autos 688/13 sobre jubilación; debo declarar y declaro, el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con arreglo a una base reguladora de 2.496,03 euros y en porcentaje del 76%, por catorce pagas, y con efectos del NUM001 -2013, con los incrementos y revalorizaciones que procedan legalmente, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración así como a su abono

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado ha estimado la demanda actuada por el Sr. Jesús declarando el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada conforme a la base reguladora de 2.496,03 euros y porcentaje del 76% con efectos de 28 de abril de 2013, y no de acuerdo con la base reguladora de 2490,37 euros, porcentaje del 76% y fecha de efectos de 12 de noviembre de 2013, que es la prestación reconocida por el INSS.

La entidad gestora denegó al actor el derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada desde 28 de abril de 2013 (día siguiente al cumplimiento de los 61 años por el beneficiario), por no cumplir el requisito de figurar como demandante de empleo en los seis meses anteriores a la solicitud de la prestación de jubilación (27 de abril de 2013), dado que entre el 30 de mayo de 2012 y hasta el 9 de mayo de 2013 no estuvo inscrito como demandante de empleo, de forma que la gestora le reconoció la prestación cuando constató esa inscripción de seis meses previos a la concesión de la jubilación anticipada, todo ello conforme a lo preceptuado en el art.161bis LGSS .

La decisión judicial, favorable a la pretensión actora, entiende que asiste al actor el derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada desde el 28 de abril de 2013 con apoyo en dos líneas discursivas. La primera de ellas responde a una argumentación esgrimida como tal por vez primera en juicio por el Sr. Jesús consistente en que no precisaba la inscripción como demandante de empleo por extinguirse su contrato en virtud de acuerdo colectivo entre su empresa y los trabajadores (ERE NUM003 ) percibiendo la correspondiente indemnización. La segunda línea de apoyo del percibo de la prestación debatida desde la fecha de la solicitud la hace descansar la Magistrada en la necesidad de efectuar una interpretación flexible y humanizadora del requisito de inscripción en la oficina de empleo en un supuesto en el que se constata la situación de desempleo del actor por su cese laboral el 1 de septiembre de 2004, con largos y continuados periodos de inscripción como demandante de empleo, sin haber accedido en esos más de ocho años a empleo alguno.

El recurso de la entidad gestora a través de los tres motivos que articula pretende de modo principal que se anulen las actuaciones con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, por existir variación sustancial respecto del planteamiento...

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