STSJ Comunidad de Madrid 212/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:3258
Número de Recurso1045/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución212/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0007604

ROLLO DE APELACION Nº 1045/2.013

SENTENCIA Nº212/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1045 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 35 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal» representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz y asistido por el Letrado Don Carlos Vivar Vilda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de abril de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 35 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, estimando el recurso contencioso-administrativo POR número 35/2012 interpuesto por la representación procesal de la sociedad Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución de 26 de enero 2012, de la Directora General de Áreas Urbanas, Coordinación y Educación Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la administración recurrida.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.PJ ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía Nº 30 (28013 Madrid) en la cuenta expediente n° 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 6 de Junio de 2.013 el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia dictada el día 30 de abril de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 35 de 2012, declarando la conformidad no haber lugar a la anulación de la resolución del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de la entidad «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal» escrito el día 2 de julio de 2.013 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las alegaciones que tuvo por conveniente se opuso al mismo y tener por formalizada oposición al Recurso de apelación interpuesto de adverso y, tras los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid para que, en su día, dicte Sentencia confirmando la Sentencia 146/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 ene! procedimiento ordinario 35/2012..

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada...

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