STSJ Comunidad de Madrid 239/2019, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución239/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0004615

Recurso de apelación 254/2018

SENTENCIA NUMERO 239

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 254/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial doña María Rosario Teijeiro Trigo, contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 87/2017. Siendo parte la mercantil DIRECCION000 CB, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Beneit Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 87/2017, por la que se estimaba el recurso

interpuesto por la mercantil DIRECCION000 CB contra la Resolución de Gerente de la Agencia de Actividades, Subdirección General de inspección y disciplina, del Ayuntamiento de Madrid de 29 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 14 de marzo de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

CUARTO

Por Acuerdo de 20 de febrero de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Juan francisco López de Hontanar Sánchez.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 87/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil DIRECCION000 CB contra la Resolución de Gerente de la Agencia de Actividades, Subdirección General de inspección y disciplina, del Ayuntamiento de Madrid de 29 de noviembre de 2016 que ordenaba el desmontaje del soporte publicitario consistente en soporte publicitario en la fachada de planta primera, c/ Carlos III núm. 1 y se le advertía que en caso de incumplimiento se podrá imponer multas coercitivas de acuerdo con la legislación vigente y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.3 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y 53 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid, al no estar amparado por licencia.

Dicho Sentencia estima el recurso al entender que el cartel publicitario procede de una reforma realizada en 2002 y que estaba amparado en la licencia de obra otorgada en el expediente NUM000 por lo que no consta que el soporte publicitario alegado por la Administración sea diferente del que constaba en el obra inicial y que había sido amparado en la licencia concedida por lo que debía considerarse prescrita la acción de la Administración.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid formula recurso de apelación frente a la meritada Sentencia señalando que la muestra publicitaria a que va referida este procedimiento no está amparada por ninguna de las licencias concedidas y así se puso de manif‌iesto en el informe emitido por el técnico municipal el 26 de noviembre de 2015, tras girar visita de inspección al emplazamiento de referencia y la licencia del año 2002 no ampara muestra publicitaria alguna.

Opone que es criterio jurisprudencial que al estar en presencia de una acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, orden de desmontaje al no disponer el soporte publicitario de licencia, el plazo sería de caducidad y no de prescripción y al tratarse de una muestra publicitaria, estaríamos en presencia de una actividad, por lo que el plazo de caducidad no se computaría sino desde el momento en que cesase la misma conforme al artículo 237.1 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) por lo que no puede considerarse que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística haya prescrito.

TERCERO

La mercantil DIRECCION000 CB se opuso a la apelación señalando que la muestra publicitaria discutida está amparada por licencia pues el soporte o marquesina está amparado por la licencia de obras y actividad calif‌icada que el Excmo. Ayuntamiento otorgó en el expediente el NUM000 . En dicha licencia, que remonta del expediente abierto en 1993, se contemplaban determinadas marquesinas o soportes de publicidad que hacían referencia a la marca comercial "Real Musical"; marca esta titularidad de la entidad que explotaba su actividad comercial en el meritado local y los soportes actuales no son diferentes a los establecidos en la obra inicial y que ha sido amparado en la licencia concedida, por lo que concluida con éxito la concesión de la licencia de obras y apertura de actividad calif‌icada es obvio que la misma contempla todos los elementos arquitectónicos y soluciones constructivas recogidas en el proyecto def‌initivo, en el que se encuentra el cartel publicitario anunciando la marca comercial y el rótulo de establecimiento de la tienda de instrumentos musicales "Real Musical.

Añade que está acreditado que el cartel publicitario ya existía al momento en que instaló su negocio en estos locales y que no ha sido variado en cuanto a su ubicación y dimensiones y que nunca fue rechazado por la Administración Pública Local hasta la incoación del expediente objeto de Litis, señalando que desde la

licencia original hasta el decreto impugnado han transcurrido más de quince años por lo que debe considerarse prescrito el derecho a reclamar de la Administración.

CUARTO

Se ha de partir de la base de que la necesidad de contar con licencia para rótulos publicitarios como el de la recurrente derivaba en aquél entonces de lo dispuesto en el art 16.3 de la ley 4/84 de 10 de febrero de la CAM, cuando se ref‌iere a "carteles de...

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