STSJ Comunidad de Madrid 276/2021, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
Número de resolución | 276/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0027651
Recurso de Apelación 819/2019
RECURSO DE APELACIÓN 819/2019
SENTENCIA NÚMERO 276/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
------------------------------En la villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 819/2019, interpuesto por Espacio Publicidad Exterior, S.A., representada por Dª. María Ángeles Martín Martín y defendida por D. Miguel Cid Cebrián, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 512/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 18 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 512/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Espacio Publicidad Exterior, S.A., representada por Dª. María Ángeles Martín Martín, contra la resolución del Director General del Espacio, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 14 de junio de ese mismo año.
Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Ángeles Martín Martín, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 29 de abril de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 512/2018, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General del Espacio, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 14 de junio de ese mismo año, que deniega a Espacio Publicidad Exterior, S.A. la autorización para la instalación de un soporte publicitario (cartelera digital de 6 x 2,40 metros, con tecnología LED) en solar de titularidad privada.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: distinguiendo la Ordenanza reguladora de la Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid, aprobada por Pleno de 30 de enero de 2009, entre la licencia urbanística para la instalación de los soportes publicitarios y la licencia publicitaria para realizar la publicidad exterior sin establecer en momento alguno que esta última tenga carácter discrecional, las actuaciones publicitarias experimentales en suelo de titularidad privada requieren de autorización administrativa, previo informe favorable del Grupo Técnico de Publicidad en los casos que contempla el artículo 37.6 de la Ordenanza; siendo en este caso la solicitada una actuación publicitaria experimental, por no encontrarse entre las contempladas en la Ordenanza y por tratarse de un soporte digital, consta en el expediente informe desfavorable cuya escueta motivación se amplía con los argumentos vertidos con ocasión del emitido tras la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria; los razonamientos o justificaciones ofrecidos, por más que nos encontremos ante una potestad reglada, parece suficiente para denegar la licencia, siendo importante tener en cuenta que existe una suerte de moratoria o denegación general de esta clase de autorizaciones a publicidad tipo "LED" en solares de titularidad privada hasta la aprobación de una nueva Ordenanza, garantizando así que no se produce arbitrariedad o discriminación.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Espacio Publicidad Exterior, S.A., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que habiendo sido denegada la prueba propuesta por la parte actora, con justificación en el hecho de no consignarse en el escrito de demanda los medios de prueba propuestos, lo cierto es que los medios probatorios se desprendían del propio expediente administrativo, en el que aparecían autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento demandado de actuaciones idénticas en emplazamientos evidentemente residenciales sin que las mismas hubieran merecido reproche alguno por los técnicos municipales; que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso, es evidente que es el juzgador quien tiene la potestad de interpretar no solo las razones de interés general sino también si la actuación del Ayuntamiento es discrecional o reglada y, en especial, si fue o no arbitraria; que la Sentencia recurrida,
aunque reconoce claramente que la autorización o licencia para implantar publicidad exterior es una actividad reglada, llega a la errónea conclusión de que es la Ordenanza municipal de Madrid la que deja en manos del grupo técnico de publicidad la decisión de informar las actuaciones proyectadas, lo que no se corresponde con la anterior aseveración de que es el juez quien interpreta dicha decisión; que, en contra de las exigencias reglamentarias, no se facilita motivo alguno que acredite el impacto y repercusión en el paisaje urbano de la actuación publicitaria y mucho menos la trascendencia de la actuación, siendo la supuesta proliferación una hipótesis de futuro y mencionándose únicamente que se trata de una zona residencial, por lo que la decisión no se encuentra razonada ni fundamentada; y que se ha pasado por alto en la Sentencia apelada la infracción de los principios de libre competencia y no discriminación, al haber autorizado el Ayuntamiento actuaciones similares, privilegiando la publicidad digital en algunos casos y negándosela a la apelante.
A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid que la actora viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, sin oponer fundamentación jurídica alguna contra los razonamientos de la Sentencia apelada, que procede confirmar por sus propios fundamentos.
Comenzando con el análisis del primero de los motivos de impugnación opuestos por la parte apelante, conviene recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) -cuya finalidad se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo y SSTS 11 de marzo de 2015 (casación 1047/2013) y 15 abril 2015 (casación 3429/2012)]-, doctrina que puede ser resumida, con la STC 80/2011, de 6 de junio -que, a su vez, cita la STC 86/2008, de 21 de julio- en los siguientes términos:
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Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)].
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Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...)", precisando al respecto el...
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