STSJ Galicia 1737/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2015:2351
Número de Recurso3430/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1737/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0000225

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003430 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000058 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Sagrario

Abogado/a: VICTORI NO FUENTE MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003430 /2013, formalizado por el/la D/Dª VICTORINO FUENTE MARTINEZ, en nombre y representación de Sagrario, contra la sentencia número 281 /2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000058/2012, seguidos a instancia de Sagrario frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sagrario presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 281 /2013, de fecha treinta de Mayo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Da Sagrario, D.N.I. n° NUM000, solicitó en fecha 5 de junio de 1998 pensión de invalidez no contributiva que le fue reconocida por la Xunta de Galicia con fecha de efectos de 1 de julio de 1998./SEGUNDO.- En la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez no contributiva constaban como integrantes de la unidad económica familiar cuatro personas, la solicitante, su cónyuge D. Jesús Luis, su hija D a Enma y su abuela pa Joaquina ./TERCERO.- En las declaraciones individuales realizadas anualmente por la demandante se mantuvieron los integrantes de la unidad económica familiar hasta que en la declaración de 2001 se hizo constar el fallecimiento de D Joaquina

, manteniéndose como integrantes al esposo e hija de la demandante./CUARTO.- Iniciada revisión de oficio de la pensión de invalidez no contributiva reconocida a la demandante, se dictó resolución en fecha 18 de octubre de 2010 en la que se acuerda el cobro indebido por una cuantía total de 2.302,21 euros de la pensión cobrada por la actora en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2010./ QUINTO.- La actora impugnó dicha resolución en vía administrativa previa y posteriormente en vía judicial que dio lugar al procedimiento n° 60/11 seguido ante el Juzgado Social n° 4 de Pontevedra, procedimiento en el que se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2011 desestimando la demanda presentada por D Sagrario y en la que solicitaba se dejase sin efecto la citada resolución que establecía el cobro indebido, alegando que se encontraba separada de hecho de su marido desde hace muchos años y que éste no formaba parte de la unidad económica de convivencia./SEXTO.- En fecha 18 de enero de 2011 se dictó sentencia en el procedimiento n° 966/2010 (iniciado por demanda presentada el 18 de noviembre de 2010) en la que se acordaba la separación de mutuo acuerdo de D a Sagrario y D. Jesús Luis ./SÉPTIMO.- En la fecha 14 de septiembre de 2011 la Consellería de Traballo e Benestar dictó resolución acordando extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que tenía reconocida la demandante, y declarando el cobro indebido de

6.721,78 euros generado en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2011./OCTAVO.- Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada mediante resolución en la que se hacía constar que en el mes siguiente al matrimonio de su hija perdía el derecho a la pensión no contributiva al quedar como conviviente sola con su marido, y superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sagrario contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sagrario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/5/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-3-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia confirmó la resolución de la Xunta de Galicia de 14-9-2011, que extinguió la pensión de invalidez no contributiva y fijó un cobro indebido de 6.721'78 euros correspondiente al período 1-11-2009/30-9-2011.

La demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] El artículo 145.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación con los artículos 45.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) y 16 del Real Decreto 357/91 de 15-3, pues la Xunta debió formular oportuna demanda en cuanto revisa un acto declarativo de derechos. B] El artículo 144.4 LRJS en relación con el artículo 13 RD 357/91, pues las medidas provisionales de 1989 y los certificados de empadronamiento de 1996 constituyen prueba de la separación de hecho, y la inclusión del esposo en los formularios/solicitudes anuales de la pensión litigiosa se debe a una interpretación de los funcionarios que los cubren acerca de que no existiendo separación legal ha de incluir siempre al cónyuge. C] Los artículos 144.1.d ) y 144.6 LRJS en relación con los artículos 7 y 11 RD 357/91, pues de no estimarse la petición principal de demanda (no extinción de la pensión) procedería subsidiariamente reintegrar lo percibido indebidamente hasta desde la sentencia de separación, de modo que lo cobrado durante 2011 no sería objeto de reembolso.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

I/ Los hechos probados nuevos siguientes:

  1. "La demandada (entendemos, demandante) figura empadronada en domicilio distinto de su marido"; se basa en los folios 196, 197, 223, 226, 276, 277.

    De acuerdo con la literalidad de los certificados que alega, se admite para consignar que a fecha 1-5-96, la actora figura empadronada en DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - Vilanova (San Xoan P.) - Lalín (Pontevedra) y su marido en AVENIDA000 NUM003 - NUM004 - Don Ramiro (Santa María A.) - Lalín (Pontevedra).

  2. "Con fecha 22 de mayo de 1989 se celebró en el Juzgado de 1ª Instancia de Lalín comparecencia de medidas provisionales de separación en la que se acordó por la actora y su marido, con la aprobación del Juzgado, que la esposa seguiría viviendo en casa de su abuela, vecina de Vilanova, lugar de DIRECCION000

    , y su marido en un chalet que le han dejado en el lugar de Vilaflores en Lalín"; se basa en los folios 194, 195, 224, 225, 273 a 275.

    No se acepta, porque aunque consta en el acta judicial que invoca, ya aparece con valor fáctico en el fundamento jurídico 5º de sentencia de instancia ( TS s. 2-3-90 ).

    II/ En el hecho probado 5º, añadir: "La sentencia de 8 de marzo de 2011 en su fundamento de derecho primero in fine señala que ".

    No se admite, una vez que el hecho impugnado ya refiere la sentencia invocada de 8-3-2011, incorporada a los folios 255 a 258).

    III/ en el hecho probado 7º, añadir:

  3. "Con anterioridad a la mencionada resolución de 14 de septiembre de 2011 fue la...

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