STSJ Galicia 220/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:2256
Número de Recurso7567/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7567/2010

RECURRENTE: Manuela, Iván

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7567/2010 interpuesto por el Procurador Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado Dª. BELEN RODRIGUEZ LAGO en nombre y representación de Manuela, Iván contra Acuerdo de Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 7-6-10 resolutorio de justiprecio de fincas NUM000, NUM001 y NUM002, expropiadas para Obra "Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Redondela-Soutomaior (Pontevedra). T.m. Redondela. Expts acumulados NUM003, NUM004 y NUM005 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 68.761,09 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores, D. Iván y Dª Manuela, impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 7 de junio de 2010, resolutorio del justiprecio de las fincas número NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente, expropiadas por el ministerio de Fomento para la obra "Eje Atlántico de Alta Velocidad-Tramo:Redondela- Soutomayor", y situada en el término municipal de Redondela.

SEGUNDO

Lo mismo que el recurso 7567-10-relativo a otra finca de los mismos dueños, de la misma clasificación urbanística,- se invocan como mismos planteamientos impugnatorios, para pretender una sustancial subida del justiprecio de los bienes expropiados en uno y otro caso, los de falta de motivación de la resolución valorativa, quiebra de la presunción de veracidad que es consustancial a sus resoluciones valorativas, y vulneración del principio de igualdad en la valoración e bienes de idéntica clasificación urbanística y proximidad de situación.

Tales pretensiones han de ser desestimadas en virtud de las siguientes consideraciones.

No es cierto que la valoración no haya sido debidamente motivada. En el apartado VI del Acuerdo se dice primero que el suelo, a tenor del art. 25 de la Ley 6/98, se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los preceptos siguientes, en los que se precisa, entre otras cosas, que la valoración de suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supra-municipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieren incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran, por lo que, sobre la base de que los terrenos afectados de estas fincas eran rústicos y estaban clasificados como no urbanizables, el Jurado dijo haber tenido en cuenta, en su juicio de valor, la situación de las fincas expropiadas, así como su proximidad al casco o circundado, el tipo de acceso y la valoraciones realizadas en el mismo municipio llevadas a cabo por la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR