STSJ Extremadura 172/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:457
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00172/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100330

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000052 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000693 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña MATERIALES FRANS BONHOMME SL

ABOGADO/A: IRA GUAL ENRIQUEZ

PROCURADOR: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ COLCHERO

PROCURADOR: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZDOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a siete de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, SALA SOCIAL del T.S.J. de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 172/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN 52/2015, interpuesto por la Sra. Letrada Dª Ira Gual Enríquez, en nombre y representación de MATERIALES FRANS BONHOMME SL, contra la sentencia de fecha 24/10/2014, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 693 /2013, seguido a instancia de

D. Obdulio frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Obdulio presentó demanda contra MATERIALES FRANS BONHOMME SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. -El trabajador Obdulio prestó servicios para la empresa Materiales Frans Bonhomme, S. L., con una antigüedad de 12/01/1994 categoría de Grupo 3 (almacenero) y salario a efectos del despido de 1.985,91# (66,19 #/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (No controvertido). SEGUNDO.- El trabajador recibió carta de despido por causa objetiva de carácter económica de fecha 31/10/2013 y fecha de efectos el mismo día, con el contenido que obra en los f.38 a 41, dando por reproducido su contenido. (f.38 a 41) TERCERO. - La empresa transfirió al trabajador a su cuenta bancaria el 31/10/2013, 23.830,86#, en concepto de indemnización por despido. (f.78) CUARTO.- La empresa no notificó por escrito a la representación legal de los trabajadores la extinción de la relación laboral. QUINTO.- El importe de la cifra de negocio fue: -Año 2010: 24.427.604# -Año 2011: 16.923.808# -Año 2012: 12.595.775# -Año 2013: 9.833.383#. (Informe pericial f. 342 a 369) SEXTO. - Los resultados económicos fueron: -Año 2010:-2.806.916# -Año 2011: -1.407.078# -Año 2012: 3.553.831#. -Año 2013: -872.137#. (Informe pericial f. 342 a 369). SÉPTIMO.-_ La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, sin constar su afiliación sindical. (No controvertido). OCTAVO. - El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 29/11/2013, concluyendo el mismo intentado sin efecto. (f.3)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Obdulio, frente a la empresa MA FRANS BONHONME S.L., y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 31/10/2013 'y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 53.866,87 e, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y - al abono de salarios de tramitación en el supuesto de que opte por la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MATERIALES FRANS BONHOMME SL interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 02/2/15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente la extinción del contrato de trabajo sustentada en causas económicas decidida por la demandada, Materiales Frans Bonhomme, S.L., con fecha de efectos de 31 de octubre de 2013, sustentada dicha decisión en que la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53.c), inciso final del Estatuto de los Trabajadores, al no haber acreditado que de la carta de despido se dio copia a la representación legal de los trabajadores. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando, en concreto, la vulneración de los artículos 80.1.c ), 85.2, 87.1, 97.2, 108.1 y 122.3 de la LRJS, por cuanto que, en primer término, entiende que la demandante, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de la LRJS, introdujo en el acto de juicio hechos que no se hicieron constar en la demanda, en concreto la falta de comunicación de la carta de despido por causas económicas a la representación legal de los trabajadores, lo que constituye una variación sustancial de la demanda proscrita por el precepto citado, que le ha provocado indefensión al no poder valerse de los medios de prueba necesarios para acreditar la ausencia de representación unitaria en el centro de trabajo del actor. En cuanto a lo que plantea el recurrente, el artículo 85.1, párrafo segundo, previene que en el acto de juicio "...el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.", variación sustancial que es la que se separa de la demanda, sea en la petición o en los hechos que la fundan, que son los elementos constitutivos de la pretensión ya ejercitada, introduciendo una novedad para el demandado que puede generar su indefensión. En efecto el derecho a no sufrir indefensión, como afirma la STC 226/2000 -con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ; 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio - "está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca", cuidando dicho precepto y el artículo 80.1.c) de la propia Ley, con esmero, de evitar las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte. Así se prohíbe la modificación sustancial de la pretensión, (art. 85.1), o la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa (art. 85.2), o se impone la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y

3)". Pero viene a resultar que el motivo al que se acoge la recurrente, y que conllevaría, en principio, la nulidad de la resolución de instancia al menos en la parte en que se viera afectada por dicha modificación sustancial, exige para que prospere y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se...

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