STSJ Cantabria 277/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha10 Abril 2015

SENTENCIA nº 000277/2015

En Santander, a 10 de Abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª .Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilmo. Sr. D. Ruben López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Leovigildo frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1980 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 1.903,68 euros, siendo la fecha de efectos el 14-4-14.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 10-4-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de el demandante como incapacitado permanente en el grado de total, propuesta que fue

    admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 14-4-14.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 30-5-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 12-6-14.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . trastorno psicótico.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . disminución de capacidad de atención, concentración y rendimiento cognitivo.

    . suspicacia, desconfianza, aislamiento y retraimiento social...

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Leovigildo contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso el actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el grado absoluto de incapacidad.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social . Sostiene que el cuadro conjunto que presenta el actor le hace acreedor de una declaración de incapacidad en grado absoluto, al estar imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad remunerada.

SEGUNDO

Interesa la revisión del juicio diagnóstico que consta en el hecho probado tercero por el siguiente: "esquizofrenia paranoide episódica con defecto".

Alude al informe médico que obra unido al folio nº 75, de fecha 30-10-2014, que no ha sido acogido por el Magistrado de instancia y que es posterior al informe público de valoración.

Esta pretensión no puede prosperar. En este tipo de supuestos en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art.

97.2 LRJS . Se admite, sin embargo, como excepción en sede de suplicación, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

En el presente supuesto el Magistrado de instancia ha acogido el informe público de valoración. Ninguna duda existe sobre la especialidad, solvencia y objetividad del informe público acogido, por lo que no se puede acceder a la pretensión del recurrente que pretende hacer prevalecer el contenido de un informe no acogido. En supuestos como el presente en los que se advierten conclusiones divergentes en los distintos informes médicos aportados ha de prevalecer el criterio del Magistrado de instancia. La valoración de la prueba es una función atribuida en exclusiva, al mismo. La suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión, a las pruebas...

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