STSJ Cantabria 236/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:157
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000236/2015

En Santander, a 20 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por HUMAN SPORT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Encarna siendo demandados por HUMAN SPORT S.L. y FOGASA sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de octubre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D/Dña. Encarna, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, HUMAN SPORT S.L., con antigüedad desde el 24 de septiembre de 2.012, con la categoría profesional de monitora de actividades deportivas, jornada de 20 horas semanales, y percibiendo un salario de 1.087'84 euros brutos diarios.

    La trabajadora no fue dada de alta en la seguridad social hasta el día ocho de mayo de 2014, - folio 86 de las actuaciones-, y fue dada de baja en fecha 12 de mayo de 2014, - folio 88 de las actuaciones-.

    La actora en reiteradas ocasiones había solicitada la regularización de su contrato, - indiscutido-.

  2. - En fecha 29 de abril de 2.014 el Inspector de Trabajo se presentó en las instalaciones de la empresa, y el día 30 de abril de 2014 citó a la empresa para el día ocho de mayo de 2014, requiriendo documentación relativa a la trabajadora demandante, - folio 84-.

  3. - El día uno de mayo de 2.014 la actora recibió una llamada de un representante legal de la empresa,

    - Sr. Aquilino -, diciéndole que de momento no se incorporara a su trabajo, - indiscutido-.

    El día dos de mayo de 2.014 el representante legal de la empresa Sr. Ismael le dijo a la actora que de momento no viniera a dar clases, - reconocido en el interrogatorio. 4º.- El Sr. Ismael, representante legal de la empresa, ha realizado en diversas ocasiones comentarios despectivos hacia la demandante, tales como: tiene mala cara, necesita un "buen viaje", está amargada por su separación, y no está bien de la cabeza. Estos comentarios se los hizo a otros trabajadores de la empresa, tales como Rafael y Claudia .

  4. - Desde el día 12 de mayo de 2014 la actora está trabajando para UZTAIAK KUDEAKETA S.L, -folio 97-.

  5. - Se celebró el acto de conciliación intentada sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Encarna contra HUMAN SPORT S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la actora el día 1 de mayo de 2.014 como NULO, y EXTINGUIDA la relación laboral, CONDENANDO a la empresa demandada a que abone a la demandante 1.894'58 euros en concepto de indemnización por despido,

18.000 euros por daño moral, así como los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 36'26 euros diarios."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda planteada declarando nulo su despido verbal de la actora, con efectos desde el día 1-5-2014, en aplicación de doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencial que cita. Por aportar un indicio de vulneración de derechos fundamentales, consistente en el principio de indemnidad; pues, es una represalia por la solicitud de su alta y visita girada por la ITSS, al producirse al día siguiente de la misma. Y, la demandada no acredita que su decisión no traiga causa en esta visita de la autoridad laboral, ni que las causas del despido sean otras. Con las consecuencias inherentes a tal declaración.

E, igualmente, estima que ha padecido acoso laboral, según doctrina suplicacional que expone, pues el representante de la empresa ha realizado en diversas ocasiones comentarios despectivos e injuriosos hacia la demandante, que detalla por testifical, frente a otros empleados, que declaran en el juicio oral. Conducta que califica de grave y reiterada, que se realizan por el empresario a otros trabajadores, pretendiendo destruir la reputación de la actora y lograr su aislamiento. Que excede de un simple desencuentro habitual en el ámbito de las relaciones laborales, pues, las críticas, rumores o ataques a vida privada, con gravedad y reiteración vulneran, también el art. 10 de la CE, o su dignidad. Por lo que accede a la declaración de extinción de la relación laboral, con abono de indemnización y salarios de tramitación, en atención a antigüedad y salario acreditados; y, por el ataque a dignidad y daño moral, por el dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud, que afectan a la persona que lo padece. Pero, dado que la relación laboral no ha sido larga, ni se ha prolongado de forma alarmante la situación de acoso, estima parcialmente su pretensión y lo calcula en

18.000 #. En especial, al no constar situación de IT o depresión y ansiedad, para un mayor resarcimiento.

Recurre esta decisión en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la nulidad de la sentencia, para que se reponga al momento de infracción de normas o garantías del procedimiento que le producen -pretendidamente-, indefensión. Impugnado, por incongruente, esta resolución, al modificar o alterar los términos de debate, introduciendo una nueva causa de pedir en la pretensión ejercitada de contrario, no alegada ni articulada, por ella, en demanda, ni juicio oral. Con alegación de vulneración de los derechos a tutela judicial efectiva e indefensión del art. 24 de la Constitución Española . Estimando que la recurrida, también infringe lo dispuesto en los artículos 218 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues, las sentencias deben ser congruentes con la demanda, ya que, en concreto, respecto del despido declarado nulo en la instancia, en la demanda no se dice que se haya despido por reclamaciones laborales a la empresa o por la actuación del ITSS como represalia, y tampoco en el juicio oral, invocando su grabación al efecto. Ni, en alegaciones previas o fase probatoria, ni en conclusión, se hace alusión a la misma, pues, solo lo funda en situación de acoso o mobbing. Cuestión que se introduce la recurrida, ex novo; y, sobre la que no ha podido articular defensa, cuando luego le imputa en la fundamentación jurídica que, en virtud del art. 96.2 de la LJS, no ha probado que no se haya producido tal ataque.

Siendo lo cierto (en la versión de la parte recurrente de lo sucedido) que, tras la visita del ITSS el 8-5-2014, procede a dar de alta a la actora, con efectos al 1-6-2013 (f. 86), lo que evidencia la intención de la empresa de mantener el alta a la actora. Y, solo cuando se constata el 12-5-2014, que es alta y está trabajando para otro gimnasio (hecho probado cuarto de la recurrida), ese mismo día el 12-5-2014 (f. 87), se produce su baja.

La incongruencia de las sentencias es, según el art. 218 de la LEC invocado en el recurso, y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS Sala 4ª, de 30-10-2013, rec. 47/2013, FD 3º), una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes. De forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo resistido por el demandado; o, algo distinto de lo que se solicitó.

En ninguno de estos defectos incurre la sentencia recurrida, pues lo que se pidió fue la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentes o subsidiariamente que se declarase la improcedencia del mismo. Que funda, en el extenso relato de lo sucedido desde su contratación, que detalla en los ordinales primero a cuarto (especialmente, éste último), de la demanda. A los que es, en su pretensión, reactivo el despido comunicado.

Pudiendo ser apreciadas todas o parte de las causas que fundan dicha nulidad, sin por ello atentar contra la congruencia, pues se estaría ante estimación de parte del relato propuesto por la actora, pero suficiente a la declaración atacada. Como aquí sucede.

El art. 218 de la LEC, invocado en el recurso y concordantes establece que: "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito". Dicho precepto en relación con el art. 24.1 de la CE ha sido objeto de una interpretación, ya consolidada ( STS Sala 4ª, de 24-10-2014, rec. 33/2014, y las en ella citadas), tanto por parte del Tribunal Constitucional como por la jurisprudencia social, estableciendo que para la estimación de la congruencia extra petita, con relevancia a la declaración de nulidad solicitada, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se acusa debe incidir en el derecho fundamental de defensa, en los siguientes términos: "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal...

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