STSJ Cantabria 125/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:129
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000125/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Doña Clara Penin Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la ciudad de Santander, veintiséis de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 19/2014, interpuesto por el Partido Socialista de Cantabria- PSOE, parte representada por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 23 de mayo de 2013 contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de abril de 2013, siendo parte demandada e l Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y siendo parte codemandada Fomento de Centros de Enseñanza de Cantabria SA, representada por el Procurador Sr. Rubiera Martínez y asistida por la Letrada Sra. López Ruiz.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de enero de 2014 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 23 de mayo de 2013 contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de abril de 2013.

La demanda se presentó el día 9 de mayo de 2014, y dando traslado de la misma a la parte demanda, ésta presentó, en escrito de fecha 26 de mayo de 2014, alegación previa relativa a la falta de legitimación de la actora. Tras la tramitación del incidente de alegación previa se desestimó la misma por Auto de fecha 2 de julio de 2014, y se dio traslado a las partes sobre la solicitud de ampliación del recurso a la resolución expresa extemporánea, tal y como había solicitado la parte recurrente. Tal ampliación se denegó en Auto de fecha 3 de septiembre de 2014. Después se presentaron los escritos de contestación de la parte demandada y la codemandada.

SEGUNDO

La Resolución inicialmente recurrida era la de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de abril de 2013 por la que se resuelven los conciertos educativos con centros privados 2013-2014, especialmente en lo referido al centro Torrevelo- Peñalabra.

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida. En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la declaración de falta de legitimación de la recurrente y subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna. La codemandada alega en igual sentido.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba y se practicaron las acordadas en Auto de fecha 26 de noviembre de 2014, posteriormente se practicó trámite de conclusiones y se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de enero de 2014 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 23 de mayo de 2013 contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 12 de abril de 2013.

Por Auto de fecha 26 de mayo de 2014, la sala acordó que la cuestión relativa a la legitimación activa de la recurrente era propia de resolver en sentencia, como fondo del asunto. Por eso, esta sentencia debe iniciarse con el estudio de esta cuestión.

En este sentido reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo " Ya con la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 se contemplaron los presupuestos procesales no como simples requisitos formales del proceso fin a sí mismos, sino como el cauce y camino para asegurar las garantías de una correcta resolución del litigio. Se orillaron las interpretaciones rígidas y formalistas apartadas de una interpretación teleológica de las normas desconectas con el interés general debatido y merecedor de la protección jurisdiccional; no en vano decía su exposición de motivos que « (l)os requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma (...) ». La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar « (L)a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma ». Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « (l)a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE », (entre otras ( SsTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3)). Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso. Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con « (s)u máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad ». ( SsTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3, y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SSTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3). Pese a la mayor amplitud del interés legitimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10, FJ 4º). El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación « ad processum » y la legitimación « ad causam ». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación « ad causam », como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede...

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