SAP Madrid 120/2015, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha12 Marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0151411

Recurso de Apelación 696/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1122/2012

APELANTE: SAVASCAVI S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADO: BELMA KOLBER S.L.

PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA Nº 120 / 2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1122/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de SAVASCAVI, S.L., apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y bajo la dirección letrada de D. Gorka González de Mendoza de Nova, contra BELMA KOLBER, S.L., apelado - demandado, representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y bajo la dirección letrada de D. Fernando Sanjuán Bertet; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en representación de "SAVASCAVI, S.L.", contra "BELMA KOLBER, S.L." (GRUPO BELMA) representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, y en consecuencia

  1. - ABSUELVO a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.

  2. - CONDENO a "SAVASCAVI, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 167 de 10 de septiembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1122/2012, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La comprensión del complejo asunto enjuiciado precisa examinar estos apartados: A) La acción de reclamación de la cantidad inicial de 3.210 # + IVA, interpuesta por la representación procesal de SAVASCAVI, S.L., cuyo nombre comercial es "Móvet", y su representante el Sr. Roberto, resulta del presupuesto de 3 de mayo de 2011, proyecto uno, de 3.510 #, folio 12 del Tomo I del procedimiento monitorio, encargado para el diseño y programación de una aplicación informática de gestión de dietas alimenticias, con el fin de ser alojado en la página web (dirección de dominio) www.dietasesvida.com. Y, posteriormente, el presupuesto de 3 de mayo de 2011, fue rebajado el 16 de mayo de 2011, a 3.210 # + IVA, desde el valor inicial previsto de 3.510 #. Constando el siguiente presupuesto de 22 de junio de 2011, al folio 19 del Tomo I de autos, que está integrado por tres proyectos cifrados en 3.210 # + 1340 # + 2110 #, sin IVA, siendo el precedente del incremento de obra posterior, que determinó la emisión de la factura proforma de 6 de septiembre de 2011, por importe de 7.858,80 #, que obra al folio 20 de autos, en relación al folio 22, con nº de factura NUM000 . El requerimiento de pago es de 27 de marzo de 2012, según consta al folio 23 de autos. El escrito inicial del procedimiento monitorio tiene fecha de 25 abril 2012, en que se reclama un principal de 7.858,80 #, conforme a la factura nº NUM000 de 6 de septiembre de 2011, folio 22 del Tomo I de autos, que incluye IVA del 18%.

B) En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque supuestamente no se realizó por la sociedad actora el producto original contratado, que pudiera ser utilizado por GRUPO BELMA, cuya coordinadora de congresos y eventos era Dª Maribel, según consta al folio 14 de autos, la cual no consta que sea experta en aplicaciones informáticas, y ya no trabaja para la sociedad demandada, y fue quien llevó las negociaciones con D. Roberto, jefe de proyectos y director creativo de Móvet, según consta en los correos adjuntos al folio 21 de autos, sino que se trató de cobrar la simple adaptación de un programa que ya existía en el mercado, por lo que la nota característica de novedad u originalidad no fue cumplida, resultando la obra supuestamente inservible para el fin propuesto por la sociedad demandada: BELMA KOLBER, S.L. cuyo representante legal es D. Balbino . Lo cual se contradice con el correo electrónico de 21 noviembre de 2011, donde dicho representante propuso una fórmula de pago para saldar la deuda reclamada, pese a la alegación posterior de que no concurría el diseño, análisis y programación de una aplicación original, habiéndose copiado un programa "Mios" del Laboratorio ABBOT, que al parecer ya no está en uso.

C) La cesión de los derechos de explotación no fue aceptada, porque el proyecto del contrato que propuso la sociedad demandada, no fue aprobado por la parte actora. La Doctora Dª Bernarda, cuya nutricionista es Dª Manuela, formaron el equipo que dirigió el proyecto de introducción de dietas personalizadas de prevención de la obesidad, con el fin de que la calculadora de ingredientes para determinación de tales dietas hipocalóricas, fuera el objetivo del programa debatido.

D) Debe distinguirse entre el concepto de utilidad de la aplicación, y el de la supuesta inhabilidad del producto resultante, que entendemos no fue suficientemente corroborada mediante el testimonio de la testigo Dª Maribel, quien desempeñaba un puesto de trabajo ajeno a la especialidad informática, al declarar en el acto del juicio ordinario, que el producto entregado no era original, sino que se trataba de la copia de otro ya existente. En este caso, consideramos que se cumplió el primer concepto de utilidad, no expresándose convincentemente en los escritos de oposición a la solicitud inicial del procedimiento monitorio, ni en el de contestación a la demanda, ni se probó con bastante certeza, que no se hubiera realizado la entrega de versión modificada, que motivó los proyectos segundo y tercero del presupuesto citado de 22 de junio de 2011, sin que para su utilidad se acreditara con éxito que fuese necesario, que se hubiera conseguido dicha pretendida falta de originalidad.

E) D. Roberto, representante legal de la sociedad demandante admitió no haber firmado el borrador de contrato que le remitió la parte demandada, condicionando unilateralmente el pago de la factura de 6 de septiembre de 2011, porque las modificaciones pretendidas en dicho borrador no le resultaban de cumplimiento posible, por lo que según designio de D. Balbino la percepción económica no llegó a materializarse.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación fueron: Infracción de los artículos 359 de la LEC y 24 de la Constitución, porque la cuestión litigiosa debió centrarse en la circunstancia de que el objeto del contrato incluía o no la cesión de los derechos de propiedad intelectual. La entrega de la segunda versión modificada se puso en duda porque no hubo certeza de tal hecho, porque tanto: D. Balbino, como la testigo, declararon en el juicio que no les constaba dicha entrega, no que ésta no se hubiera realizado. Incongruencia "extrapetita", error en la valoración probatoria e infracción de normas de carácter sustantivo. Examen de la solicitud del fraccionamiento del pago por la parte demandada. En el escrito de oposición al recurso de la parte apelada se defendieron los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, reforzando su conformidad a Derecho.

TERCERO

La Sala entiende que el primer aspecto jurídico que debe ser objeto de análisis es el relativo a la naturaleza y la calificación del contrato verbal concertado entre la sociedad actora y el demandado. La calificación del contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido objetivo y obligacional convenido, así como el protagonismo que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011, 30 de noviembre de 2010, 10 de noviembre de 2010 EDJ2010/241723, 3 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2010, 18 de junio de 2010 EDJ2010/122267, entre otras muchas). No obstante lo anterior, hemos de remitirnos a la prueba practicada para determinar qué es lo que realmente se acordó, si fue una compraventa mercantil sometida a condición de ensayo o prueba, o se trató de un arrendamiento de obra. Para que exista compraventa mercantil en período de prueba o a calidad de ensayo, es preciso que se haya pactado en qué consiste dicha prueba o ensayo, y cuánto tiempo va a durar. Lo cual no consta acreditado debidamente en este caso, por lo que entendemos que el contrato verbal enjuiciado era de arrendamiento de obra. Sin perjuicio de que fuera testado el producto resultante, por lo que según la sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.1983, citada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sec....

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