SAP Madrid 108/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2015:3674
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 371/2014

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1259/2012

APELANTE/DEMANDADA: CEMENTOS LA CONCHA SL

PROCURADOR: D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

APELADO/DEMANDANTE: D. Donato

PROCURADORA: Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 108

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1259/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, a instancia de CEMENTOS LA CONCHA SL como parte apelante-demandada, representada por el Procurador D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS, contra D. Donato como parte apelada-demandante, representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2014, sobre reclamación de cantidad y bienes.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. PALOMA ORTIZ CAÑAVATE, en nombre y representación de Donato, contra CEMENTOS LA CONCHA S.L., representada por el Procurador D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS debo condenar y condeno a la aprte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (3.567.915,09 EUROS) y a entregar una o varias naves industriales delas de su propiedad en el polígono referido por un total de 2.302,90 metros cuadrados construidos más uno o varios solares urbanizados en estado de libre de cargas y gravámenes sobre los que materializar 4.204,99 metros cuadrados de techo industrial en el polígono anteriormente mencionado. Más los intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CEMENTOS LA CONCHA S.L., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 11 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por la representación de D. Donato, se ejercita acción contra CEMENTOS LA CONCHA SL, instando la declaración como vencidas e incumplidas por la demandada de las obligaciones de pago en metálico y en especie contempladas en las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de 20/5/05, condenando a la demandada al pago de las sumas cuantificadas en el acto del juicio y a la entrega de naves industriales y solares urbanizados.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda, al considerar probada la asunción de las obligadas reclamadas por la suscripción del contrato referido. Interponiendo recurso de apelación la representación de CEMENTOS LA CONCHA SL.

TERCERO

Por la representación de CEMENTOS LA CONCHA SL se interpone recurso denunciando en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales, por el desarrollo de la prueba de interrogatorio de D. Rodrigo, su representante, a quien se interrogó directamente por el Juzgador de Instancia, sin dar oportunidad de hacerlo a la otra parte, por lo que debe ser considerada o nula o subsanable en esta alzada.

Entendemos que dicha prueba solo puede ser propuesta por la demandante, al ser el interrogatorio de la demandada, hoy apelante, y como tal solo puede ser reivindicada en su práctica por el litigante a quien corresponde tal iniciativa procesal, que no es el actual recurrente, al encontrarse sustraída tal iniciativa a dicha parte, pues no puede plantear tal interrogatorio de sí misma.

Por ello no entendemos, que pueda plantear la recurrente ni la repetición, ni la nulidad de esta prueba, pues no le permite la ley su propuesta, si fuera la de la contraria. En todo caso debió ser la demandante, actual apelada, quien debió formular protesta o recurso, lo que no hizo, debiendo presumirse que la encontró conforme a sus intereses procesales, por ello debe desestimarse este motivo del recurso.

CUARTO

Por la representación de CEMENTOS LA CONCHA SL, se alega en su segundo motivo del recurso, la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia, sobre la falta de legitimación activa de D. Donato para plantear la presente reclamación, dado que pretende el pago del precio de una compraventa en la que no actuaba como comprador.

No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC, para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva.

Pero a mayor abundamiento, entendemos que no cabe estimar tal falta de legitimación activa del demandante, pues el mismo la ostenta como firmante del contrato cuyo cumplimiento reclama en este litigio, siendo el objeto del mismo. Los alegatos de la recurrente sobre la falta de titularidad de D. Donato respecto a la parcela vendida, no se compadece con el contrato privado de compraventa de fecha 26/11/03. En virtud de este contra dicha parcela es vendida por la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Almería a D. Alexander y D. Donato, y si bien es cierto que en el mismo se contiene la posibilidad de cesión, la misma aparece efectuada por D. Alexander en favor de la entidad Capanera SL, pero no por D. Donato . Lo cual explica que la escritura de compraventa de fecha 18/2/05 en la que solo aparece esta entidad y la apelante, en la transmisión de la parcela, hubiera de ser salvada con la quiescencia y consentimiento de la compradora, con el complemento de compraventa que refleja el documento privado de fecha 28/5/05 en la que se reconoce dicha venta con todos sus titulares, incluido D. Donato .

Por lo cual entendemos que D. Donato era titular de la parcela por la compraventa de fecha 26/11/03, en que la adquiere junto con D. Alexander a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Almería, sin que conste cesión alguna de D. Donato a la entidad CAPANERA SL, y en virtud...

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