AAP La Rioja 15/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2021
Fecha05 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00015/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2017

Recurrente: DIRECCION001 .

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: DAVID MAEZTU LACALLE

Recurrido: Epifanio, Esteban

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: JAVIER ANASTASIO MAESTRE RODRIGUEZ

AUTO Nº 15 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño se dictó Auto en fecha 3 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente:

SE ACUERDA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para el conocimiento de la acción ejercitada. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION001 . al que se dio la tramitación legal, dándose traslado a la parte contraria don Epifanio y don Esteban que se opuso al recurso; tras lo anterior se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se señaló par la deliberación votación y fallo def‌initivamente en fecha 4 de febrero de 2020 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad .

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza el apelante DIRECCION001 ., demandante en este procedimiento, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño que declara de of‌icio su falta de competencia objetiva por estimar que, dada naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, la competencia no le corresponde ex lege al Juzgado de lo Mercantil ( al que se turnó la demanda con base en el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sino a los juzgados de primera instancia al no encontrarse las acciones excitadas entre las prevenidas en el referido precepto.

  1. - El suplico de la demanda que da vida a esta "litis" tenía el siguiente contenido:

    1- Se declare que los dominios "cocinas.com", "mobiliariodecocina.com", "muebledecocina.com", "beneluxkitchens.com" y "francecuisines.com" son propiedad de la mercantil DIRECCION001 .

    Y en virtud de ello, se condene a los demandados a

    1- estar y pasar por la anterior declaración

    2- evitar cualquier conducta que dif‌iculte o perturbe el uso de los dominio por parte de la mercantil DIRECCION001 .,

    3- transferir los nombres de dominio indicados a la cuenta de usuario de la mercantil DIRECCION001 ., en la empresa DIRECCION002 . y permitir y colaborar en caso de que sea necesario en la modif‌icación de los datos de whois correspondientes para conseguir la inmediata y correcta transferencia de los mismos, y

    4- pagar las costas que resulten del presente procedimiento."

  2. - Como vemos, la acción ejercitada en la demanda presenta todos los caracteres de una acción de las que tutelan la propiedad ( art. 348 del Código Civil), singularmente de la reivindicatoria, en la medida en que lo que se alega es que los demandados se han hecho con la posesión y utilización de ciertos dominios de internet que son propiedad de la demandante, por lo que mediante la demanda pretende que por un lado declare la propiedad del demandante respecto de dichos dominios de internet, y en segundo lugar que se condene al demandado a devolverlos ( transferir los nombres de dominio indicados a la cuenta de usuario de la mercantil DIRECCION001 ., en la empresa DIRECCION002 . y permitir y colaborar en caso de que sea necesario en la modif‌icación de los datos de whois correspondientes para conseguir la inmediata y correcta transferencia de los mismos).

    Sin embargo, en la demanda, en aras a justif‌icar la competencia del Juzgado de lo Mercantil, se razonaba del modo siguiente:

    " La competencia vendría pues atribuida por un doble factor.

    El primero porque se plantea una acción derivada del contenido del artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital por infracción del deber de lealtad del administrador quien prevaliéndose de su posición realizó actos contrarios a la buena

    fe y lealtad exigibles, como se dirá, en el desempeño de su cargo.

    Así, se invocará el artículo 227, el 228 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los negocios relativos a los nombres de dominio indicados para la devolución de los mismos por el enriquecimiento injusto obtenido o las actuaciones desleales del demandado Sr. Epifanio .

    Y el segundo, porque dado que no existe una categorización legal de qué materias se incluyen dentro de lo que se def‌ine como propiedad industrial y los nombres de dominio de internet son una materia conexa a las marcas o signos distintivos de las empresas, entendemos que procede el conocimiento de esta solicitud a los Juzgados de lo Mercantil.

  3. - El Juzgado de lo Mercantil dictó este Auto declarando de of‌icio su falta de competencia con base exclusiva en los razonamientos que contenía un Auto anterior de esta Audiencia Provincial, de fecha 24 de Octubre de 2018, recaído en un procedimiento preexistente entre las mismas partes (Juicio verbal núm. 896/16 del que derivó el rollo de apelación nº 268/17).

    En aquel procedimiento anterior (juicio verbal núm. 896/16 ), la parte actora DIRECCION001 . había ejercitado acción de tutela sumaria de la posesión en relación a ciertos dominios de internet, y había alegado que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil por considerar que estaba jarciando acciones relacionadas con la propiedad industrial, lo que determinaba que conforme al art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia debiera ser atribuida a los juzgados de lo mercantil.

    El Juzgado de lo Mercantil siguió el proceidmiento por sus trámites, rechazó la alegación de falta de competencia objetiva que había formulado la otra parte, y dictó sentencia, que fue recurrida por la demandada insistiendo en la falta de competencia de los juzgados de lo mercantil. .

    Esta Sala dictó Auto de 24 de Octubre de 2018 en el que declaró la nulidad de la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Mercantil en dicho procedimiento, así como de todo el procedimiento, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto correspondiera, por entender esta Sala que la competencia en aquel procedimiento no le correspondía al Juzgado de lo Mercantil sino al Juzgado de Primera Instancia.

    En concreto, tras citar diversas resoluciones de otros tribunales, esta Sala razonaba del modo siguiente:

    " En el caso que nos ocupa, la acción ejercitada en la demanda es una acción de tutela sumaria de la posesión al amparo de los arts 446 y concordantes del Código Civil, conforme al que todo poseedor, tiene el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan; entre otros el instado de tutela sumaria de la posesión, que se ha seguido por sus trámites propios, de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º de la LEC . El que el objeto de tutela sean los nombres de dominio a que se contrae el procedimiento no altera la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, ni la materia propia del procedimiento, de derecho privado común. No se ejercita en la demanda una acción propia del art. 34 de la Ley de Marcas, ni ninguna otra de derecho marcario, o de conf‌licto de los nombres de dominio con los signos distintivos; no se ejercita en la demanda ninguna acción relativa a competencia desleal, o a la tutela de los derechos de propiedad industrial propiedad intelectual, en f‌in, ninguna de las acciones que el art. 86.ter.2.de la LOPJ atribuye a la competencia de los juzgados de lo Mercantil.

    Con arreglo a lo que dispone el artículo 48 de la Ley de enjuiciamiento civil, la falta de competencia objetiva se apreciará de of‌icio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Y cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda"."

  4. - Frente a los razonamientos del Juzgado de lo Mercantil, el actor interpone recurso de apelación en el que insiste en que la acción que ejercitaba se fundaba tanto en la regulación de propiedad industrial como " de manera principal ", en " el ejercicio de una acción derivada de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, por lo que conforme al art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial debería ser competente el Juzgado de lo Mercantil."

    Considera que el Juzgado de lo Mercantil se ha centrado tan solo en la acción relacionada con la propiedad industrial, pero ha omitido toda referencia a la acción que según el demandante también se ejercitaba en la demanda con base en la normativa societaria, la cual determinaba la competencia de los juzgados de lo mercantil; por ello considera que existiría incongruencia omisiva.

    Además, en resumen, alega: "... en el momento de presentación de la demanda, se indicó como Juzgado competente para conocer de su...

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