SAP La Rioja 47/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:138
Número de Recurso463/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0035007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000463 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Sabino

Procurador/a: D/Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GARRIDO JIMENEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 47/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a diez de Marzo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, en representación de Sabino, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000104 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día 13-10-2014

(f.-29-39) se establecía en su fallo:

Que debo condenar y condeno a D. Sabino, como autor responsable de un delito de estafa de los artículo 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del art. 21-5 del Código Penal a la pena de ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas ...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Sabino, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 26-2- 2015, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 49-53) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : vulneración del principio de intervención mínima; vulneración en la aplicación del art. 21 en relación con el art. 66 del Código Penal para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se:

"... declare de Don Sabino inocente del delito de estafa y subsidiariamente, en caso de considerarse culpable a mi representado de dicho delito, se imponga la pena en su grado mínimo en atención a la concurrencia de dos atenuantes "

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos

(f.-56).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del principio de intervención mínima.

Tal y como ya tuvo ocasión de manifestarse esta en SAP La Rioja 6-2-2012 (Rec. 23/2012 ), respecto del principio de intervención mínima la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08-07-2002, nº 1350/2002, indica que "... el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia ".

Y el principio de legalidad señala, sobre la base de lo recogido como hecho probado, que tal conducta merece la consideración de estafa del art. 248 CP, por lo tanto existe delito, en estricta aplicación del principio de legalidad.

Otra cosa es que se sostenga que los hechos no tienen relevancia penal por entenderse que deben tratarse en la esfera civil de incumplimiento contractual y posible reclamación por parte del contratante que ve insatisfechas sus expectativas, pero tal posibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR