SAP Vizcaya 90001/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2015:349
Número de Recurso206/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90001/2015
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-07/003291

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2007/0003291

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 206/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 131/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Julio

Abogado/Abokatua: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA

Procurador/Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Apelante/Apelatzailea: Nemesio

Abogado/Abokatua: ERNESTO AMEZUA ASTARLOA

Procurador/Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA

Apelado/Apelatua: FRAGNOR S.L.

Abogado/Abokatua: JULIO SOTO LARRAURI

Procurador/Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº: 90001/15

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 2 de enero de 2015. Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 206/14, procedente de la causa nº 131/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO contra D. Julio, con DNI número NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y asistido por el Letrado D. Ricardo Garaigordobil Eguía; contra D. Carlos Jesús, con DNI número NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aguirreurreta Bilbao y asistido por el Letrado Dña. María Tato Mera; contra D. Nemesio, con DNI número NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Ana Bregel Orella y asistido por el Letrado D. Ernesto Amezua Astarloa; y contra D. Adrian, con DNI número NUM004 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Ana Bregel Orella y asistido por el Letrado D. Arturo Larraondo Etxebarría, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la mercantil Fragnor S.L., representada por el Procurador Dña. Virginia Tejada Fernández y asistida por el Letrado D. Julio Soto Larrauri, encontrándose en situación de rebeldía procesal D. Calixto .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se ha dictado con fecha 30 de junio de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados :

Ha resultado probado que D. Julio, sin antecedentes penales, vigilante de seguridad de la empresa Fragnor S.L. junto con D. Calixto, actualmente en situación de rebeldía procesal, contratados ambos a través de la mercantil Safra Servicios Generales S.L., el día 9 de Junio del año 2.007 así como el día 10 de Junio del mismo año, sábado y domingo respectivamente, permitió el acceso a la citada empresa, recibiendo a cambio determinada suma de dinero, del camión matrícula ....YYY conducido por D. Nemesio, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, efectuándose entre los dos días tres cargas de material de aluminio que se encontraba en la citada empresa, procedente el mismo de las acciones de fragmentación y separación de las materias primas adquiridas.

Así mismo, el día 16 de Junio del año 2.007, sobre las 14:55 horas, D. Julio procedió a cargar nuevamente el camión conducido por D. Nemesio con material de la empresa. El camión, tras abandonar ésta última sobre las 15:38 horas del mismo día, se dirigió a la localidad de Amorebieta por la carretera N-634 donde accedió a la autopista A-8 tomando dirección a Cantabria y deteniendo la marcha a la altura de la localidad de Bárcena de Cicero, donde a las 17:05 horas contactó con los ocupantes del vehículo matrícula

....FFF conducido por D. Adrian, sin antecedentes penales, dirigiéndose ambos vehículos a la zona industrial de la localidad de Santoña y, posteriormente, sobre las 18:25 horas, accedieron a la empresa Emarsa Cars Reciclado de vehículos donde D. Carlos Jesús, administrador único de tal mercantil y sin antecedentes penales, recibió la carga del material sustraído, firmando facturas de entrega los días 11 y 18 de Junio.

El día 7 de Julio del año 2.007, a las 15:20 horas, D. Nemesio acompañado por D. Adrian accedieron con el camión nuevamente a la empresa Fragnor S.L., cargando el mismo el primero con el citado material de aluminio con la ayuda de D. Julio, abandonando sobre las 16:15 horas el lugar y siendo interceptados pos agentes de la Ertzaintza que realizaban actuaciones de vigilancia y seguimiento, encontrando en el interior del camión una cantidad de 19.720 kilogramos de aluminio que fueron entregados a la administradora de la empresa Fragnor S.L..

El material total sustraído entre los días 9, 10 y 16 de Junio del año 2.007 fue de 37.000 kilogramos, ascendiendo el valor del mismo a 48.004,65 euros.

El representante legal de la empresa Fragnor S.L., D. Rodrigo, se muestra parte en la causa y reclama por los efectos sustraídos.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Julio y D. Nemesio, como autores responsables de un delito de hurto continuado, con concurrencia en el caso de D. Julio de circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena para el primero de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y, para el segundo, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con obligación de los mismos de indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil Fragnor S.L. en la suma de 48.004,65 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tales condenados.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Adrian y D. Carlos Jesús de las infracciones de las que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio en su caso las correspondientes costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interponen sendos recursos de apelación D. Julio y D. Nemesio, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 4 de diciembre de 2014 para la votación y fallo de los recursos.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de D. Julio

Solicita en su recurso la revocación parcial de la sentencia a fin de que reduzca la pena impuesta a 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese tiempo y con la responsabilidad civil recogida en la alegación quinta del recurso.

Justifica dichas peticiones en que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en lo referente a su participación en todos los hechos, admitiendo únicamente su intervención en 3 de las 5 entradas que tuvieron lugar, y limitándose en ellas a abrir y cerrar la puerta de la empresa al paso del camión conducido por otro de los acusados, sin haber procedido nunca a su carga, labor que realizaba la pala mecánica de la empresa manejada por su compañero D. Calixto . En vulneración de los artículos 28 y 29 CP al haber participado en concepto de cómplice en todo caso y no como autor tanto en el plano intelectual como en la propia ejecución material. Ya que el plan para sustraer material lo concertó su compañero D. Calixto únicamente con D. Nemesio siendo conocedor posterior del mismo cuando ya estaba el acuerdo consumado. Siendo también secundarias sus actuaciones materiales llevadas a cabo en la propia sustracción, no estando presente en 2 de las 5 ocasiones en que se llevaron a cabo y percibiendo una retribución menor que la de su otro compañero. Errónea aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 235.3º CP, al valorarse en la sentencia el material sustraído en 48.004,65#. Que al no haberse llegado a sustraer nada el día 7 de julio, y no participar más que 2 veces de las 4 anteriores, correspondiendo a cada carga un valor de 12.001#, se le podría atribuir únicamente la sustracción de 24.002 #, cifra que puesta en relación con las circunstancias particulares de la mercantil perjudicada supondría únicamente un porcentaje del 0,096% del volumen de facturación anual. No alcanzando los 36.060,73# fijados como límite por el Tribunal Supremo para considerarla de especial gravedad. Vulneración del art. 21.6º CP por concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haberse enjuiciado los hechos 7 años después de que ocurrieran sin que dicho retraso sea imputable al mismo sino más bien a la acusación particular y a las diligencias judiciales practicadas, no justificándolo la complejidad del asunto. Y discrepa tanto de la naturaleza como del quantum atribuido en concepto de responsabilidad civil, no pudiéndosele atribuir responsabilidad en la sustracción de todo el material al haber participado únicamente en la mitad de las retiradas de material de la empresa, debiendo responder por tanto únicamente por 24.002,32#, responsabilidad civil que operaría en caso de resultar imposible tal restitución.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, presentó escrito...

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