ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2043/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 212/2011 seguido a instancia de D. Elias contra AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Antonio Cepas Mora en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de julio de 2013 (Rec. 1434/2013 ), que el actor presta servicios para el Ayuntamiento de Cabezas de San Juan desde el año 1995, como trabajador fijo y categoría de Oficial Administrativo. Asimismo, ostenta la condición de delegado sindical de CCOO desde febrero de 2006 y ha permanecido en situación de liberado sindical hasta el mes de enero de 2011.

El actor ha presentado frente al Ayuntamiento sendas demandas en reclamación del derecho a la percepción de los complementos de destino y específico y en solicitud de anulación del nombramiento de un funcionario para el desempeño del puesto de asesor en materia de compra de bienes y servicios. Ambas han sido desestimadas por sentencias firmes.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se solicita la declaración de que la actuación del Ayuntamiento demandado, consistente en no atribuir al actor las funciones de jefe de compras tras finalizar su liberación sindical, es contraria a la libertad sindical, por lo que debe condenarse a la Corporación a cesar en la misma y a indemnizar al actor con la suma de 4.629,36 € en concepto de salarios dejados de percibir mas 6.000 € en concepto de indemnización por daños.

En instancia se desestima la demanda, confirmando la Sala de suplicación tal pronunciamiento.

Varias son las cuestiones abordadas por la sentencia impugnada: en primer lugar, se rechaza la modificación del relato fáctico; en segundo lugar, se descarta la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte recurrida en la impugnación del recurso; en tercer lugar, se descarta la alegada infracción del art. 39 del ET porque la modificación de funciones a la que se alude en el recurso no es la que consta en los hechos probados de la sentencia de instancia; en cuarto lugar, en cuanto a la alegada infracción del art. 12 del EBEP , se declara que, con respecto a la ilegalidad del nombramiento de un coordinador de compras, concurre el efecto de cosa juzgada, porque dicha cuestión fue resuelta por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla de 22 de febrero de 2011 . Y finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, se razona que la parte pretende acreditar la existencia de indicios de discriminación en hechos que no aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Al contrario, en la misma consta que la modificación de la valoración de los puestos de trabajo fue aceptada por el actor y no se acredita que el actor haya sufrido una merma retributiva.

Recurre en casación unificadora el demandante alegando infracción de los arts. 14 y 28 del ET (sic), aunque debe referirse a los . 14 y 28 de la CE e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional, de 12 de diciembre de 2005 (recurso de amparo 7172/2003 ).

Antes de realizar el examen de la contradicción, debe resaltarse que la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Consta en la sentencia de contraste que el actor presta servicios para el Ayuntamiento de Fuengirola con la categoría de Jefe de Inspección de Medio Ambiente siendo delegado de la sección sindical de CCOO y miembro del Comité de Empresa. El Ayuntamiento le comunicó que a partir del 24 de septiembre de 2001 desarrollaría su actividad bajo la supervisión del Jefe de Servicio de Gestión e Inspección Tributaria, presentando el actor en el Departamento de Personal el 28 de septiembre de 2001 hoja de ausencias por horas sindicales para los días 1 a 5 de octubre de 2001; hoja que le fue devuelta para que la presentase en el servicio del que había pasado a depender y para que su responsable, una vez visadas, las mandara a la Dirección de Personal. Asimismo desde octubre de 2001 no se le abona el complemento de puesto de trabajo por su condición de liberado sindical. Ante esta situación el trabajador interpone demanda sobre tutela de libertad sindical que resulta desestimada en la instancia, resolución confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30 de mayo de 2002 . Y el recurso de casación unificadora formulado frente a esta última resolución fue inadmitido por falta de contradicción y de contenido casacional.

El Tribunal Constitucional concede el amparo solicitado por el trabajador al entender que la indiscutida y acreditada supresión al actor del complemento de puesto de trabajo a raíz de pasar el actor a la situación de liberado sindical implica de manera objetiva un obstáculo al ejercicio de su actividad sindical. Y las sentencias recurridas en amparo no han aplicado debidamente la doctrina relativa a la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que las resoluciones recurridas en amparo sí han aplicado correctamente tal doctrina con respecto a los otros dos indicios de vulneración del derecho fundamental aportados por la parte actora y que consisten en el cambio de adscripción jerárquica y en la exigencia de que la justificación de las ausencias por permisos sindicales se tramitaran a través del servicio de gestión del Ayuntamiento y no directamente a través de la dirección de personal. Entiende la Sala que en las instancias judiciales precedentes se ha considerado correctamente que, si bien tales conductas constituyen indicios de vulneración del derecho fundamental, el Ayuntamiento demandado ha aportado justificación objetiva y suficiente de que las mismas obedecen a razones desconectadas de cualquier intención discriminatoria. Ahora bien, se entiende que la falta de abono del complemento del puesto de trabajo, sí resulta contraria al derecho fundamental de libertad sindical.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta los hechos que constan probados, sí se acreditan la existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, consistiendo tales indicios en la eliminación de un complemento retributivo, en el cambio de adscripción jerárquica y de sistema de tramitación de los justificantes de ausencia por horas sindicales, razonando el Tribunal Constitucional con respecto a los dos segundos que tales indicios quedan desvirtuados, al aportar el Ayuntamiento una justificación objetiva y suficiente de su desconexión con cualquier intento de vulneración del derecho a la libertad sindical. Y con respecto al primero de los indicios, se indica que la reducción retributiva a un liberado sindical implica objetivamente un obstáculo al ejercicio de tal derecho fundamental. Sin embargo, en la sentencia impugnada dichos indicios no se aportan, puesto que, además de que el actor ha dejado de ser liberado sindical, no se acredita su exacta situación retributiva, ni antes ni después de dejar de ser liberado sindical. Consta además, que la modificación de la valoración de los puestos de trabajo fue aceptada por el actor y que fue desestimada por sentencia firme anterior a la recurrida su pretensión de reconocimiento del derecho a la percepción de los complementos de destino y específico.

Y finalmente, tampoco existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada, en tanto que ambas resoluciones aplican la abundante jurisprudencia constitucional, que establece que cuando se alega lesión de derechos fundamentales, corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que ésta debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 23-01-2015 sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1434/2013 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 212/2011 seguido a instancia de D. Elias contra AYUNTAMIENTO DE LAS CABEZAS DE SAN JUAN y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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