ATS, 26 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3305/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 442/12 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Caba Díaz en nombre y representación de D. Teodosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 30/06/2014 (rec. 943/2014 ), revoca la de instancia desestimando la pretensión rectora del proceso. Consta que el demandante, agricultor, fue declarado afecto de incapacidad permanente total en 1997 por padecer: fractura de tibia y rótula derecha, complicada con osteomielitis crónica, que precisó artrodesis de rodilla derecha. Presentaba entonces marcha coxágica, con atrofia cuadricipital y gemelar de miembro inferior derecho "no bipedestación prolongada, ni ejercicios que requieran la flexoextensión de MM.II.". Tras presentar escrito ante el INSS en 2011 comunicándole que prestaba servicios para una empresa, se inició expediente de revisión del grado, que derivó en declaración de que no estaba el actor afecto de incapacidad en grado alguno. En suplicación se razona, para confirmar la apreciación de la entidad gestora, que las secuelas que motivaron la incapacidad inicial no son idénticas a las que ahora sufre -en la actualidad presenta como limitaciones "artrodesis de rodilla derecha con hipotrofia de miembro inferior derecho. Marcha coxálgica"--, ni tienen el mismo efecto inhabilitante, como lo prueba el hecho de que el propio trabajador, en 2011, reconoce estar en condiciones de trabajar en su profesión y el certificado de la empresa describe cuáles son las tareas que desarrolla, evidenciando que puede realizar las más fundamentales de su profesión habitual.

Contra esta sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (rec. 2066/2009 ), referida a un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de Ingeniero Técnico en 2005. Declaración que fue dejada sin efecto por nueva resolución de 2007, al apreciar el INSS que se había producido una mejoría en su estado patológico. La Sala de suplicación acepta la revisión «ante hechos tan concluyentes como son el haberse dado de alta» en el RETA y reconocer «su capacidad para realizar tal actividad». Pues bien, la sentencia que ahora se aporta de referencia sostiene que la «mejoría» que justifica la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada. En otras palabras, el trabajo del pensionista justifica que el INSS inicie expediente de revisión, en tanto que razonable indicio de que el estado incapacitante ha mejorado, pero en forma alguna comporta que el grado de incapacidad permanente reconocido haya de ser dejado sin efecto, pues esta consecuencia únicamente puede producirse si efectivamente se constata la «mejoría» que justifique tal declaración.

Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque en el caso de referencia constaba que el cuadro clínico del trabajador no había presentado mejoría alguna, hasta el punto de haber surgido lesiones nuevas, razón por la cual entiende la Sala que no era factible revisar por mejoría basándose en el exclusivo dato del desempeño de la misma actividad, pero por cuenta propia. Circunstancias que no concurren en el caso de autos, toda vez que las secuelas que motivaron la incapacidad inicial no son idénticas a las que ahora sufre -en la actualidad presenta como limitaciones "artrodesis de rodilla derecha con hipotrofia de miembro inferior derecho. Marcha coxálgica"--, ni tienen el mismo efecto inhabilitante, como lo prueba el hecho de que el propio trabajador, en 2011, reconoce estar en condiciones de trabajar en su profesión y el certificado de la empresa describe cuáles son las tareas que desarrolla, evidenciando que puede realizar las más fundamentales de su profesión habitual.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás no puede acogerse el argumento de que las dolencias son las mismas que determinaron en su día la incapacidad ahora revisada, y que tienen el mismo alcance, porque no ha llegado la Sala de suplicación a esa convicción en atención a los hechos y a la valoración de la prueba, y, como se sabe, no es este el cauce apropiado para suscitar una novedosa valoración de la prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Caba Díaz, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 943/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 19 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 442/12 seguido a instancia de D. Teodosio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR