ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3181/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1113/12 seguido a instancia de D. Marcos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación//desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. David Otero Gracia, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 3 de octubre de 2013, R. Supl. 1036/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, y estimó la demanda declarando el cese de dicho demandante en la relación que mantenía con el ayuntamiento demandado, como despido improcedente, condenando al Ayuntamiento a optar entre readmitir o indemnizar al actor.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Málaga había desestimado la demanda presentada por el actor frente al Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

El actor, ha prestado servicios desde marzo de 2007 como arquitecto municipal para el ayuntamiento de Villanueva del Rosario, habiendo firmado dos contratos de consultoría y asistencia a través de sociedades de las que era representante. El actor había prestado servicios anteriormente para el mismo ayuntamiento en los años 1999 y 2000.

En su actividad el actor ha realizado proyectos y direcciones de obras civiles para el ayuntamiento, ha informado planes parciales, informado expedientes, ha actuado como responsable del Departamento de Urbanismo del ayuntamiento, ha emitido informes para autoridades judiciales y ha sido citado por algún juzgado como arquitecto municipal. Tenía horario de atención al público los martes de 9,00 h. a 14,00 h.; recibía algunas instrucciones del alcalde; tenía correo electrónico del ayuntamiento y llaves del mismo, como otros trabajadores, compartiendo mesa, despacho y ordenador con el asesor jurídico y concejal de urbanismo, no constando control de cumplimiento de horario. Cobraba mediante facturas con IVA, la gran mayoría mensuales por el concepto de "consultoría y asistencia técnica urbanística".

Por resolución de la Alcaldía de 18-10-2012, se resolvió el contrato con la empresa JN Marmol Arquitectura y Urbanismo S.L. La plaza de arquitecto municipal ha sido adjudicada a un funcionario interino, previo proceso selectivo.

La sentencia de suplicación parte de la declaración de la relación entre las partes como laboral, y del actor como trabajador indefinido no fijo, por no haber sido impugnada tal declaración por el ayuntamiento demandado. Considera la sentencia que la decisión de sacar a concurso la plaza de arquitecto, con la naturaleza de funcionario interino era en principio totalmente ajustada a derecho, en virtud de lo que dispone el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y manifiesta que esta plaza no podía ser la ocupada por el actor, en su condición de trabajador indefinido no fijo, al no encontrarse tal supuesto entre los previstos en el art. 10.1 del referido Estatuto Básico del Empleado Público, siendo a estos efectos intrascendente que el actor no participara en la convocatoria para ocupar la plaza como funcionario interino. Por todo ello considera que el cese del demandante el día 18 e octubre de 2012 es constitutivo de despido improcedente, con los efectos que establece el artículo 56 Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el ayuntamiento demandado, aportando para el primer motivo de su recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24-10-2006, R. Supl. 881/2006 . En ésta el trabajador prestaba servicio con contrato laboral temporal de carácter indefinido, como oficial 2ª, especialista conductor, para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Consejería de Sanidad, en su delegación de Toledo. En cumplimiento de una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de Castilla la mancha, por Orden de 13 de diciembre de 2004 se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Consejería de Sanidad, eliminando la condición de "a amortizar" de los puestos de conductor de la Consejería de Sanidad. Por resolución de 14-03-2005 se adjudicaron puestos de trabajo vacantes a personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, adjudicándose a otra persona el puesto de conductor de la Delegación provincial de Sanidad de Toledo. Mediante escrito de 08-04-2005 se comunicó al actor su baja como conductor, al haberse cubierto su plaza por un titular, mediante concurso permanente de traslados. La Sentencia de contraste, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la de instancia porque en el acuerdo de la Mesa Técnica se acordó no amortizar la plaza, sino conforme dispone el art. 24 del Convenio Colectivo , ofrecerla en concurso de traslado al personal fijo, cambiándose así la relación de puestos de trabajo, lo que no fue impugnado por nadie, por lo que considera la Sala que la plaza fue adjudicada en concurso de traslado por un trabajador fijo con derecho a ello, por lo que se está ante el supuesto que permite la extinción de la relación laboral de la persona que venía ocupándola interinamente, por lo que abierto el mecanismo extintivo, se ha de hablar de una mera extinción procedente del contrato de trabajo.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en la sentencia de contraste el supuesto legal de la extinción lo considera la Sala a raíz del cambio en la RPT de de la Consejería de Sanidad y la cobertura de la plaza por un trabajador fijo a quien se le adjudica en concurso, sin embargo en la sentencia recurrida, la Sala argumenta que si lo que el Ayuntamiento quería era legalizar la irregular situación del demandante, lo que debió hacer fue sacar a concurso dicha plaza con carácter definitivo, porque en ese supuesto el demandante sí habría estado obligado a participar en el concurso para tener derecho a conservar la misma. El ayuntamiento demandado sacó a concurso una plaza de arquitecto con carácter interino. Así, argumentaba la sentencia recurrida, la plaza objeto de la convocatoria de funcionario interino no podía ser ocupada por el demandante, que tenía la condición de trabajador indefinido no fijo, porque esa plaza no se encontraba incluida en ninguno de los supuestos regulados en el art. 10.1 del estatuto del Empleado Público, y por esa razón consideró el cese del trabajador, despido improcedente.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de Castilla y León, de 18 de abril de 2005, R. Supl. 470/2005 .

En el supuesto de hecho de esta sentencia, la actora, tenía un contrato de interinidad por vacante con la Universidad de Salamanca como auxiliar de servicios, y la universidad convocó un proceso selectivo para cubrir 63 puestos de trabajo en la categoría de auxiliares de servicio, que era el número total de vacantes existentes en el PAS laboral correspondiente a esa categoría. Los 63 aspirantes que habían superado el proceso selectivo, tomaron posesión el 1 de octubre de 2004. El puesto de trabajo ocupado por la actora fue adjudicado en concurso de traslado convocado el 22 de octubre de 2003, habiendo tomado posesión en la plaza el adjudicatario, el día 1 de octubre de 2004. El 15 de julio de 2004 la empresa dirigió a la trabajadora una carta comunicándole que el día 30 de septiembre finalizaba su contrato laboral a consecuencia de la incorporación del titular de la plaza del Concurso Oposición Libre, debiendo cesar en esa fecha en su actividad. La Sentencia de contraste examina la diferencia entre la condición de indefinido del contrato y la fijeza en plantilla. Así el carácter indefinido del contrato implica que no está sometido directa a indirectamente a un término; a pesar de ello, el organismo está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, y producida esta provisión, en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato. Concluye la sentencia de contraste, que en el caso de autos, de lo que se trata no es de la calificación jurídica del contrato, sino de su extinción, y a tales efectos la naturaleza de indefinido no fijo del trabajador no confiere ningún derecho, puesto que acreditada la cobertura de la plaza de forma definitiva, la extinción del contrato deviene lícita, y no puede calificarse la misma como despido improcedente o nulo, lo que lleva a desestimar este motivo de recurso.

La contradicción tampoco puede apreciarse respecto de esta segunda sentencia de contraste, por cuanto en este caso la cobertura de la plaza ocupada por la demandante se realizó por medio de concurso de traslado entre personal laboral fijo, situación que nada tiene que ver con el supuesto de la sentencia recurrida en unificación, que como se ha dicho fue cubierta por el Ayuntamiento por funcionario interino, condición cuyo nombramiento ha de atenerse a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, en los supuestos de existencia de plazas vacantes que no puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera u otras situaciones que el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril establece, siendo esta norma de aplicación al supuesto objeto de recurso unificador, inexistente y por tanto imposible de valorar por la sentencia de contraste, y por lo mismo imposible de comparar a efectos del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, representado en esta instancia por el Letrado D. David Otero Gracia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1036/13 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 27 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1113/12 seguido a instancia de D. Marcos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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