STS, 20 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso4263/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4263/12, interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA LADRILLERA, S.L." (CEL,SL) , contra la Sentencia nº 51.086, dictada -17 de julio de 2012- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos -P.A.O. 2011- Apoyo a su Sección Segunda), en los Rº acumulados 433 y 566/08, en los que se impugnaban la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la expresada Comunidad de 13 de febrero de 2008, por el que se fijaba el justiprecio de su finca nº 4, del Proyecto de expropiación AOE 00.05 "Ampliación Mercamadrid".

Han sido partes recurridas la Comunidad de Madrid, también representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "MERCAMADRID, S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 443/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero en nombre de Compañía Española Ladrillera S.L. (CEL S.L.), y también DESESTIMAMOS el recurso acumulado el número 566/08 promovido por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de MERCAMADRID S.A., siendo ambos recursos promovidos contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 786 1A 06/PV01416.0/2007 correspondiente a la finca 4 del proyecto de expropiación "AOE 00.05 AMPLIACIÓN MERCAMADRID", la cual anulamos fijando en su lugar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la suma total de 5.855.928,1 €, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondiente. Sin costas" .

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañía Española Ladrillera, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte resolución por la que "... case la misma y, en su lugar, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta representación, en nombre de la COMPAÑIA ESPAÑOLA LADRILLERA, S.L., contra el acuerdo de 13 febrero 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente de determinación de justiprecio número CP-786-06-PV01416.0/2007, correspondiente a la finca nº 4 del Proyecto de Expropiación del AOE-00-05, Ampliación de Mercamadrid, se declare el derecho de mi patrocinada a recibir como justiprecio la cantidad que resulte de aplicar a la superficie expropiada, de 56.215 m2, el valor unitario por metro cuadrado fijado en la Ponencia de valores vigente aplicable desde 01/01/2002 (210,35 €/m2), actualizado para la fecha de la expropiación (año 2007) con los coeficientes correctores legales especificados en nuestras conclusiones en la instancia (1.02 por los cinco años desde 2003 a 2007, ambos inclusive) , lo que representa la cifra de 232,24 €/m2, además del cinco por ciento de afección más los intereses legales" .

CUARTO .- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador Sr. Pinilla, en el nombre y representación de Mercamadrid, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... que declare no haber lugar al mismo" , y así mismo la Letrada de la Comunidad de Madrid, que terminó suplicando que la Sala "... desestime el presente recurso de casación formulado por la Compañía Española Ladrillera, S.L contra la Sentencia nº 51.086, de 17 de julio de 2012 , confirmándola en todos sus términos" .

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de julio de 2012, en los recursos acumulados números 443 y 566 de 2008 , interpuestos por la también ahora parte recurrente, "Compañía Española Ladrillera, S.L.", y por la aquí parte recurrida y beneficiaria de la expropiación, "Mercamadrid, S.A.", contra resolución dictada el 13 de febrero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 786 1A 06/PV01416.0/2007 correspondiente a la finca 4 del proyecto de expropiación "AOE 00.05 Ampliación Mercamadrid".

La sentencia recurrida, estimatoria en parte del recurso interpuesto por la mercantil expropiada y desestimatoria del deducido por la beneficiaria, es sustancialmente igual a la dictada por la Sala de instancia el mismo día 17 de julio de 2012 en los recursos contencioso administrativos acumulados números 500 y 564 del 2008, relativos al justiprecio de la finca nº 6 del indicado expediente expropiatorio, también propiedad de "Compañía Española Ladrillera, S.L.". La única diferencia radica en la distinta superficie de una y otra finca y en que la aquí litigiosa se vio también afectada en sus vuelos, cuyas valoraciones no se cuestionan en casación.

Y esa coincidencia sustancial también se da entre el escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa y el formulado en el recurso de casación número 4310/2012 deducido contra la sentencia dictada en los recursos acumulados números 500 y 564 de 2008, en los que recayó sentencia el pasado 26 de marzo de 2015 .

En consecuencia, debemos remitirnos para la resolución del presente recurso de casación a lo ya resuelto en la indicada sentencia de 26 de marzo de 2015 , en cuyos fundamentos de derecho dijimos lo siguiente:

"PRIMERO.- Como datos documentados en el expediente administrativo y en autos, constan los siguientes de interés a efectos de la clasificación del suelo: 1) La finca expropiada (con una superficie de 1.682 m2) estaba incluida en el ámbito urbanístico AOE 00.05 "Ampliación Mercamadrid" (con una superficie de 435.000 m2), cuya ordenación -Plan Especial- fue aprobada el 29 de junio de 2005 (BOCAM de 12 de agosto), atribuyéndole un uso dotacional de Servicios Colectivos, iniciativa de planeamiento pública, y, expropiación, como sistema de actuación; 2) La finca fue incluida en la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación de dicho ámbito, aprobado el 1 de junio de 2006, tramitado por el procedimiento de urgencia (Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 19 de octubre de 2006); 3) El Acta previa de Ocupación fue levantada el 20 de noviembre de 2006, con referencia catastral 3286901VK4638E0001AM, de 1.682 m2; 4) La propiedad, previo requerimiento efectuado el 21 de febrero de 2007, presentó Hoja de Aprecio (8 de marzo de 2007), sobre la base del Informe del Arquitecto Sr. Fernández Lozano, en la que se valora, por el método residual estático, y, al valor de repercusión así obtenido le aplica el aprovechamiento establecido en el Plan Especial del 0,33 €, del que deduce un 10% de cesiones obligatorias, y los gastos de urbanización (6.379.428 €). Fija el valor unitario del suelo en 1.091,87 €/m2; 5) En la Hoja de aprecio de la beneficiaria (Mercamadrid, S.A.), el suelo se valora como urbanizable (al ser sistema general y en aplicación a la doctrina del T.S., aunque en el PGOUM de 1997, el AOE 00.05 viene señalado con el Código de Actuación SG/13S005-12, con obtención del suelo "Otros", que, a efectos de valoraciones, según la Memoria del N.P.G./97, se asimilan a suelos no urbanizables), por el método residual dinámico, y le aplica el aprovechamiento establecido en el Plan Especial de 0,33 m2t/m2s, obteniendo un precio unitario de 79,13 €/m2, en iguales términos que la valoración de la Administración (Informe Técnico de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de 17 de enero de 2007, que rechazó los valores obtenidos en la tasación efectuada por "Poteyco Ibérica, S.A.", en noviembre de 2005, que valoraba el suelo comprendido en el ámbito de AOE 00.05 como urbano "dadas las características del entorno, y teniendo en cuenta que el ámbito cuenta con planeamiento de desarrollo aprobado, a efectos de su valoración el suelo debe considerarse clasificado como urbano"); 6) El Jurado valora el suelo (con referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, anterior a la Ley 8/07) - terreno urbanísticamente clasificado por el PGOUM, como urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido condiciones para su desarrollo -, con arreglo al método residual dinámico, ante la pérdida de vigencia de la Ponencia por modificación de las condiciones urbanísticas tomadas en consideración para su fijación, y al valor de repercusión así obtenido, le aplica un aprovechamiento patrimonializable de 0,3240 m2t/m2s (0,36-10% de cesiones obligatorias), obteniendo un valor unitario de 85,07 €/m2; 7) En Informe Pericial del mismo Arquitecto que emitió el Informe, base de la Hoja de Aprecio de la propiedad, adjuntado al escrito de demanda de la expropiada, se valora el suelo como urbanizable, y, ante la pérdida de vigencia de la Ponencia, aplica el método residual dinámico para la obtención del valor residual y tomando en consideración el aprovechamiento tipo definido por el PGOU para suelos urbanizables: 0,36 %, del que deduce un 10% de cesiones obligatorias, obtiene un valor unitario del suelo de 481,44 €/m2.

SEGUNDO.- La recurrente, no obstante presentar su Hoja de Aprecio sobre la base de un Informe que valora el suelo -prescindiendo de la Ponencia- por el método residual estático, y, aportando con su demanda, otro Informe del mismo Arquitecto que emitió aquél, pero utilizando ahora el método residual dinámico para obtener el valor de repercusión (y, en el que, a diferencia de su primer Informe en el que aplicaba el aprovechamiento del 0,33 € establecido por el Plan Especial, toma en consideración el aprovechamiento tipo del 0,36 que fija el PGOUM para los suelos urbanizables), sostiene en la demanda que el procedimiento de valoración que "más se ajusta a la realidad física del suelo y a la normativa del P.G.O.U./97, es el ‹ residual estático› ", para después afirmar la vigencia de la Ponencia-2001, posterior al PGOU/97, que ya había previsto el AOE-00-05, sin que se hayan modificado las "circunstancias urbanísticas" que siguen siendo las mismas desde 2001: desarrollo del AEO-00-05, y, concluir que el valor mínimo acreditado catastralmente es de 210,35 €/m2. Sin embargo, en el Suplico de dicha demanda, solicitaba que el justiprecio se fijara en los términos del Informe pericial con ella aportado (método residual dinámico y aprovechamiento-tipo del 0,36% fijado por el PGOUM/97 para los suelos urbanizables).

Como sugiere la Sentencia, su comportamiento procesal es bastante incongruente, pues sí entendía que era de aplicación la Ponencia, debería haber solicitado, cuando menos con carácter subsidiario, la valoración del suelo con arreglo a la misma, circunstancia esencial que no acontece.

Fue en el escrito de conclusiones, cuando, por vez primera, introduce como pretensión subsidiaria -para el caso de que no se acogiera el valor del suelo determinado en el Informe Pericial del Arquitecto Sr. Fernández Lozano, a razón de 481,44 €/m2- la de que se fijara el justiprecio en la cantidad que resulte de aplicar a la superficie expropiada (1.682 m2), el valor unitario determinado por la Ponencia (vigente y aplicable desde el 1 de enero de 2002, de 210,35 €/m2), actualizado con los coeficientes correctores de las Leyes de Presupuestos desde 2002 a 2007.

Esta incorrecta actuación procesal (las pretensiones se articulan en la demanda), al no haber sido denunciada por las partes contrarias, ni apreciada en la Sentencia, no tiene consecuencias en esta sede casacional en la medida que la vigencia de la Ponencia fue abordada, para rechazarla, en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Este recurso de casación se ha interpuesto por infracción del art. 27.1, segundo párrafo de la Ley 6/98 , en razón de que, a juicio de la recurrente y como acaba de anticiparse, debió aplicarse la Ponencia de valores de 2001, que, entiende, plenamente vigente.

Hay una primera cuestión que hay que dejar sentada, desde el inicio. El valor unitario que otorgó inicialmente la Ponencia al ámbito del AEO-00-05 fue de 210,35, pero, posteriormente, se modificó, a instancias del Ayuntamiento, por Resolución de 22 de abril de 2004, al aplicarle el coeficiente corrector F (0,60), de "Inedificabilidad Temporal", quedando determinado dicho valor en 105,18 €/m2, y, éste, sería, de ser aplicable la Ponencia, el valor a tomar en consideración y no los 210,35 €/m2 que postula la mercantil expropiada.

El art. 27.1 de la Ley 6/98 , en relación con la valoración de los suelos urbanizables, determina que se obtendrá con arreglo al valor unitario que para dicho suelo se haya establecido en la Ponencia de valores catastrales, pero su segundo párrafo dispone que, en el caso de "Inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las circunstancias urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el valor residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta Ley ".

La cuestión estriba en analizar, no tanto la pérdida de vigencia de la Ponencia 2001 (vigente en la fecha de la valoración), sino la aplicabilidad -o no- de los valores catastrales establecidos para el AEO 00-05 (105,18 €/m2), una vez se aprobó el Plan Especial de dicho ámbito -29 de junio 2005-, para lo que habrá que determinar si dicho Plan Especial comportaba una modificación sustancial, como así considera la Sentencia recurrida, de las circunstancias urbanísticas "tenidas en cuenta al tiempo de su fijación".

El suelo expropiado, cuando se aprobó la Ponencia (2001), estaba dentro del ámbito de una de las diez Áreas de Ordenación Especial contempladas en el art. 3.5.3 del PGOUM de 1997 (concretamente en el AOE 00-05, Ampliación Mercamadrid), suelos de sistemas generales que debían ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales, que recogieran las peculiaridades de los usos que allí se implanten, sometiéndose sus terrenos al régimen urbanístico establecido en dichos Planes, y para las que, dadas sus características, el PGOU/97 no consideró adecuado establecer "unos parámetros de referencia", regulando separadamente estas Áreas del resto de los sistemas generales (arts. 3.5.1, 2 y 3).

Los suelos afectados por el Plan Especial, figuraban como suelos no urbanizables (así consta en el Plano O-91-5 y O-91-6, art. 3.1.1. c), último párrafo del PGOUM). Era suelo de sistema general no adscrito, sin edificabilidad.

La Ponencia de 2001, atribuyó al ámbito AOE 00-05, un valor unitario de 210,35 € m2, que fue minorado (Resolución 22 de abril de 2004) al aplicarse el coeficiente corrector F (0,60) por "Inedificabilidad Temporal", quedando determinado en 105,18 €/m2.

El Plan Especial de esta AOE fue aprobado definitivamente por el Pleno Ayuntamiento de Madrid del 29 de junio de 2005, y en él "se establece la asignación de usos pormenorizados y sus niveles de intensidad mediante la calificación del suelo, la asignación de edificabilidades y la ordenación de volúmenes de edificación" (art. 8), definiéndose diferentes manzanas y parcelas a efectos de asignación de la edificabilidad, y, para su desarrollo -el art. 7- prevé que "serán precisos la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización y Edificación, así como en los casos que puedan ser previstos, Estudios de Detalle", atribuyéndole un uso dotacional de Servicios Colectivos.

Con este Plan Especial, el suelo pasa de ser un suelo de sistema general no adscrito y sin aprovechamiento, a un suelo de sistema general, uso dotacional colectivo singular, con una superficie de 435.492 m2, y edificabilidad total de 150.814 m2, con el siguiente desglose por usos: 1) Dotacional servicio público: 61.420 m2; 2) Centro logístico: 32.175 m"; y, 3) Terciario (oficinas): 57.219 m2.

Parece claro que el Plan Especial contiene determinaciones que implican una alteración urbanística trascendente, a efectos de la Ponencia, que determina la inaplicabilidad de su valor catastral, sin que pueda olvidarse, a estos efectos, que al valor catastral inicial, se le había aplicado (Resolución de 22 de abril de 2004) el coeficiente corrector F -0,60-, por "Inedificabilidad Temporal" (el Plan le reconoce edificabilidad), dato que evidencia, también, la necesidad de modificación de la Ponencia respecto de este AOE 00-05, y que no resulta ya aplicable " por modificación de las circunstancias urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación".

Procede, en consecuencia, con desestimación del motivo, declarar no haber lugar al recurso de casación".

SEGUNDO .- En aplicación del art. 139 LJCA , procede la condena en costas de la recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en atención de las circunstancias concurrentes, en 3.000 € en favor de cada una de las dos partes personadas que formularon escrito de oposición.

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 4263/12, interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA LADRILLERA, S.L." (CEL,SL) , contra la Sentencia nº 51.086, dictada -17 de julio de 2012- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid (Programa de Actuación por Objetivos -P.A.O. 2011- Apoyo a su Sección Segunda), en los recursos acumulados 433 y 566/08, en los que se impugnaban la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la expresada Comunidad de 13 de febrero de 2008, por el que se fijaba el justiprecio de su finca nº 4, del Proyecto de expropiación AOE 00.05 "Ampliación Mercamadrid". Con condena en costas a la recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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