ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso643/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Costa Fuentes, S.L., presentó el día 27 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 237/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xativa.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 de Xativa (Valencia) el 1 de abril de 2014 presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Costa Fuentes, S.L., presentó escrito el 16 de abril de 2014 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 18 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrida ente se presentó escrito el 10 de marzo de 2015 por el que se interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2015 se oponía a la inadmisión del recurso, entendiendo que no concurrían las causas expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cesación de actividades molestas prevista en el art. 7.2 de la LPH , seguido por razón de la materia, por lo que la sentencia es susceptible de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, siendo el cauce de acceso al recurso de casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y en él se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 7.2 de la LPH y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando como opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Málaga (Sección 6ª) de 19 de noviembre de 2010 , la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 8 de noviembre de 2010 , la SAP de Badajoz (Sección 3ª) de 25 de octubre de 2004 . En su desarrollo sostiene que en la sentencia recurrida se ha producido un claro error en la valoración de la prueba practicada en autos, tras lo cual procede al análisis de esta desde su particular perspectiva, llegando a la conclusión de que no consta probado que las actividades que se desarrollan en el local sean fuente y origen directo de las molestias generadas, debiendo desestimarse las pretensiones de la comunidad demandante por falta de prueba de los hechos que la fundamentan.

  3. - Pues bien, tal y como está planteado el recurso de casación, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    i) Falta de justificación del interés casacional al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que se limita a citar varias sentencias supuestamente contradictorias con la sentencia recurrida por lo que, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme al artículo 483.2 , LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, sin que pueda suplirse tal defecto en el escrito de alegaciones.

    Pero es que, además, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se invoca es inexistente en todo caso, puesto que lo verdaderamente pretendido en el recurso de casación es una nueva revisión de las actuaciones convirtiendo el mismo en una tercera instancia. Basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, tras revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia por si esta hubiera sido errónea, concluye que la misma debe ser respetada al haberse acreditado, sobre todo gracias a los informes periciales, la realidad de las molestias y ruidos y que las mismas superan las habituales y permitidas en materia de contaminación acústica. Lo anterior determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Se observa, por tanto, que la recurrente configura realmente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Costa Fuentes, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 237/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 405/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xativa. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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