ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2702/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 34/2012 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUTBOL CLUB BARCELONA, C.D. LOGROÑÉS S.A.D., UNIO DEPORTIVA LLEIDA S.A.D., D. Nicolas , D. Silvio , D. Luis Miguel , VILLARREAL C.F. S.A.D., REAL CLUB DEPORTIVO DE HUELVA S.A.D., MUTUA FREMAP UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA ASEPEYO y ACTIVA MUTUA 2008 M.A.T.E.P.S.S. Nº 3, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Julia Pérez Prat en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procurador Dª Blanca Berriatua Horta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4-4-2014 (R. 3660/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión habitual de futbolista profesional.

El actor desempeñó la profesión de futbolista en diversos clubs desde 1994, hasta 30-6-2009, en que el último de ellos extinguió su contrato de trabajo. Desde el 17-7-2009, es Ayudante de Entrenador del Juvenil A del FÚTBOL CLUB Barcelona y socio de establecimiento de hostelería. El actor tuvo un antecedente de rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda en Octubre de 1995, militando en un equipo de fútbol, fue intervenido, practicándosele una plastia ligamentosa. En mayo de 1996, militando en el mismo Club, sufrió una rotura parcial de la plastia realizada el año anterior, y fue reintervenido del ligamento cruzado anterior de la misma rodilla. El 1-11-2008, militando en otro equipo de fútbol, sufrió un accidente de trabajo, que afectó a la rodilla derecha. Dicha articulación había sido intervenida el 29-5-2008 y se le realizó una limpieza articular con exéresis completa del menisco externo. Una resonancia magnética de 3- 11-2008 informó de: Fractura osteocondral con depresión de la cortical a nivel de la meseta tibial externa con edema óseo regional añadido, acompañado de edema óseo a nivel de cóndilo femoral externo. Por resolución del INSS, de 18-7-2011, se resolvió que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo. El actor presenta las lesiones siguientes: fractura osteocondral de meseta tibial de la rodilla izquierda, sobre gonartrosis postraumática.

La Sala remite a doctrina de este Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual, la profesión a tener en cuenta para determinar la incapacidad permanente en caso de accidente de trabajo será la desarrollada al tiempo del mismo y no la realizada al solicitar la prestación; pero la solicitud de incapacidad puede realizarse en otros momentos, debiendo entonces considerar otras circunstancias. Y estima que en el caso habrá que atender a las lesiones objetivadas para determinar si las mismas derivan del accidente de trabajo sufrido en 2008 o, contrariamente, de otras contingencias o hechos causantes que hayan modificado el cuadro resultante de aquél. Y viene a resultar que, atendidos los hechos probados, el cuadro actual ha variado respecto del accidente de 2008, porque el cuadro de fractura osteocondral con depresión de la cortical a nivel de la meseta tibial externa con edema óseo regional añadido, acompañado de edema óseo a nivel de cóndilo femoral externo, fue superado, de forma que en el momento de objetivarse el estado actual de la lesión por el ICAM se observa fractura osteocondral de meseta tibial de la rodilla izquierda, sobre gonartrosis postraumática, con secuelas de dolor y limitación funcional, que es congruente con los cambios degenerativos y postquirúrgicos en el menisco interno; habiendo aparecido un cuadro artrósico, produciendo una gonartrosis postraumática sobre una rodilla que anteriormente había sufrido intervenciones no solamente a partir del accidente de 1-11-2008, sino con anterioridad. De manera que en este caso el hecho causante se sitúa en el momento de objetivación de la gonartrosis postraumática por el ICAM, el 18-3-2011. Y en esta fecha, aunque las lesiones se consideren profesionales, la profesión a tener en cuenta es la de entrenador o preparador, por lo que no cabe la declaración postulada. A lo que añade que incluso aunque se atendiera la pretensión de que la lesión debida al accidente de 1-11-2008 que consta exclusivamente en la resonancia magnética de 3-11-2008, la secuela de la rodilla izquierda que consta en el dictamen del ICAM de 18-3-2011 es de dolor y limitación funcional sin más especificación; dado que el dictamen tampoco aporta elementos suficientes de la entidad limitadora de la secuela, también en este caso procedería la desestimación de la pretensión de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por la profesión habitual de futbolista profesional postulada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que las secuelas que padece derivan de accidente de trabajo y que la profesión a tomar en consideración es la de futbolista profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-3-1998 (R. 3117/1997 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de futbolista profesional. Consta que el actor había jugado durante sucesivas temporadas para varios clubes de fútbol, sufriendo accidentes laborales en los años 1986, 1989 y 1990. Causó baja en Seguridad Social como futbolista profesional en el año 1991, aunque luego siguió jugando como aficionado durante tres temporadas. En el momento de solicitar la pensión de incapacidad permanente estaba en situación de asimilada al alta como perceptor de desempleo subsidiado.

Entiende la Sala que en este supuesto las secuelas que actualmente padece el actor (Gonartrosis precoz moderada. Aumento de laxitud anterointerna. Osteocondritis condilo-femonal y meseta fibral interna), derivan de las lesiones que sufrió en la rodilla derecha cuando desarrollaba su actividad como futbolista profesional y que las mismas le impedirían realizar en la actualidad tal actividad, pero no así que estas secuelas ya las padeciera de forma definitiva cuando abandonó la práctica profesional del fútbol, pues de ser así no habría podido desempeñar, como hizo, tal actividad como aficionado durante las temporadas 91-92, 92-93 y 93-94. Lo que lleva a concluir que el actor tiene derecho a la prestación solicitada pues el hecho causante se produce con el informe de la UVAMI al no constar que con anterioridad a la mencionada fecha estaban ya fijados de forma definitiva las secuelas padecidas por el recurrente y no haber por ello prescrito en ningún caso la acción ejercitada, no siendo obstáculo para considerar que la profesión a efectos de la prestación sea la de futbolista por la circunstancia de que el hecho causante sea posterior al abandono de tal profesión pues se entenderá por profesión habitual en caso de accidente laboral la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo ( art. 137.2 LGSS ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el caso de la resolución de contraste estaba acreditado que las lesiones del actor en la fecha del informe de la UVAMI derivan de las lesiones sufridas al desarrollar su actividad como futbolista profesional, aunque las secuelas no se padecieran de forma definitiva hasta fecha posterior, una vez abandonada dicha profesión. En el supuesto de la recurrida, en cambio, las dolencias que acredita el actor al tiempo de la solicitud no son las derivadas del accidente sufrido, sino otras, objetivadas cuando se dedica ya a una profesión diferente; a lo que se añade que, en todo caso, el dictamen del ICAM de 18-3-2011 tampoco aporta elementos suficientes de la entidad limitadora de la secuelas, lo que también impediría el reconocimiento de la prestación solicitada. Estas diferencias son sustanciales y pueden justificar perfectamente el signo divergente de cada una de las resoluciones comparadas, de tal suerte que no existe en este caso una auténtica discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con la propia valoración de los hechos que efectúa, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Julia Pérez Prat, en nombre y representación de D. Herminio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 3660/2013 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 34/2012 seguido a instancia de D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUTBOL CLUB BARCELONA, C.D. LOGROÑÉS S.A.D., UNIO DEPORTIVA LLEIDA S.A.D., D. Nicolas , D. Silvio , D. Luis Miguel , VILLARREAL C.F. S.A.D., REAL CLUB DEPORTIVO DE HUELVA S.A.D., MUTUA FREMAP UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA ASEPEYO y ACTIVA MUTUA 2008 M.A.T.E.P.S.S. Nº 3, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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