ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso2420/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1101/12 seguido a instancia de D. Fabio contra NETEGES PIMOT, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Nicolás García Galvez en nombre y representación de D. Fabio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil NETEGES PIMOT, SL, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, suscribiendo el 2-4-2001 contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo el objeto del mismo "FERROBERICA", y en las concretas condiciones que allí constan. La empresa comunica al actor que con fecha de 31-10-2012 la empresa FERROBERICA da por finalizado el contrato mercantil de prestación de servicios de limpieza, por lo que le participa que a partir de esa fecha finaliza su contrato de obra o servicio por fin de obra y servicios con dicho cliente. Despido que impugnado judicialmente fue calificado como nulo por la sentencia de instancia, sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que si bien en el caso la simple mención al cliente de la empleadora no identifica suficientemente el servicio objeto de contrato, por lo que se ha de presumir en principio la naturaleza indefinida del vínculo, en el caso, el empleador acreditó certeramente su temporalidad. Así las cosas, la empresa justifica la existencia de la contrata mercantil de arrendamiento de servicios y que el contrato del actor estaba vinculado a la relación de la empleadora con el cliente, y si bien en el contrato no se incluyó ninguna cláusula, el fin de la contrata por la empresa cliente legitima la extinción del contrato temporal, concertado precisamente para la realización del servicio a que aquélla se refería, porque el art. 49.1.c) ET expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la aplicación indebida de los arts. 15.1 a) ET en relación con los arts. 2.1 y 2.2 a) del RD 2720/1998 , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 18 de enero de 1996 (rec. 3368/95 ). En el caso, la actora venía prestando servicios para la empresa INTERCLINER SA como limpiadora en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del RDL 18/1993, de 3 de diciembre, y en cuya cláusula cuarta se consignó que «el contrato de duración determinada se establece por obra y servicio hasta el fin de la contrata con la Caixa y se extiende desde 5-4-94 hasta fin de contrata». Mediante carta de 21-12-1994 se notifica a la trabajadora que el servicio que venía efectuando en la Caixa pasaría a ser realizado por la codemandada SALCO CATALUÑA SA, mercantil que no aceptó la subrogación de la demandante. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia condenó a INTERCLINER SA a las consecuencias de un despido improcedente, si bien, la sala de suplicación hace recaer sobre la nueva contratista la condena de despido.

No puede haber contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso porque los supuestos de hecho ni los fundamentos de aplicación guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia recurrida se contempla un contrato por obra o servicio determinado al amparo del RD 2720/1998, y se dirime si la finalización de la contrata es causa válida de extinción del contrato por obra o servicio determinado pese a la defectuosa identificación del objeto del contrato. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, la contratación allí contemplada se efectúa al socaire del RDL 18/1993, de 3 de diciembre y, en segundo lugar, en aquel caso, se aborda un supuesto de sucesión de contratas, abordándose la obligación de la nueva contratista de subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante, al venir la misma impuesta no sólo por la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales, sino por el convenio de aplicación -- Convenio Colectivo del sector para Barcelona y su Provincia art. 43 --.

Por lo demás, no resuelta ocioso recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicolás García Galvez, en nombre y representación de D. Fabio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1761/14 , interpuesto por NETEGES PIMOT, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1101/12 seguido a instancia de D. Fabio contra NETEGES PIMOT, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR