STS, 26 de Marzo de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso1862/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1862/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXMO. AYUNTAMIENTO DE CERDEDO contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada en el recurso 4143/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo partes recurridas LA XUNTA DE GALICIA, LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN MIGUEL DE PRESQUEIRAS y EL AYUNTAMIENTO DE FORCAREI.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Cerdedo contra Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Concellos de Cerdedo y Forcarei; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cerdedo, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... 1. Estime íntegramente el recurso interpuesto por esta parte contra el Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamiento de Cerdedo y Forcarei. 2. Declare la nulidad de pleno derecho del Decreto 261/2006, de 21 de diciembre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamientos de Cerdedo y Forcarei, por ser contrario a Derecho. 3. Acuerde que la línea límite de ambos términos municipales viene fijada por las determinaciones contenidas en el Acta de deslinde de 13 de agosto de 1942. 4. Con imposición de costas a quien se oponga a este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Xunta de Galicia oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, que inadmita íntegramente el recurso presentado, o en su defecto y subsidiariamente lo desestime, y confirme la sentencia impugnada".

La representación procesal de La Comunidad de Montes Vecinales En Mano Común de San Miguel de Presqueiras, en su escrito de oposición suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso interpuesto por el Concello de Cerdedo y confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, imponiendo las costas a la parte contraria.

Asimismo el Ayuntamiento de Forcarei solicita a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cerdedo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2013 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el Ayuntamiento de Cerdedo contra el Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia, que resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei. Para enfocar adecuadamente la cuestión debatida, dos aspectos de la sentencia impugnada deben ser ahora destacados.

Por un lado, dice la sentencia impugnada que, en la vía administrativa, el Ayuntamiento de Cerdedo no mostró su disconformidad con el modo en que se tramitó el expediente de deslinde de los términos municipales, por lo que no está justificado que ya en vía jurisdiccional plantee objeciones de índole procedimental, ni que sostenga que en realidad no se trata de un expediente de deslinde de términos municipales.

Por otro lado, consta que en 1890 se levantó un acta de deslinde con la conformidad de los dos Ayuntamientos afectados; y consta, asimismo, que en 1942 se levantó otra acta sin la comparecencia del Ayuntamiento de Forcarei, a pesar de que había sido citado. Según el preceptivo informe del Instituto Geográfico Nacional, hay divergencias entre ambas actas en lo relativo a la zona disputada. Así, a la vista de todo el material probatorio, la sentencia impugnada concluye -al igual que el acto administrativo litigioso- que el deslinde recogido en el acta de 1890 es correcto.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 18 , 19 y 20 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1690/1986.

El argumento central del recurrente es que el deslinde recogido en el acta de 1942 -que considera más ajustado a la realidad y, sin duda, más beneficioso para sus intereses- constituye un acto administrativo en vigor, que además ha sido consentido por el Ayuntamiento de Forcarei durante cincuenta años. De aquí que entienda que dicho deslinde sólo habría podido ser revisado con arreglo a lo previsto en el art. 19 del citado Reglamento, que contempla el supuesto de errores materiales o vicios de procedimiento en los deslindes en vigor. Al no haberse seguido esta vía, afirma el recurrente que dicho art. 19 ha sido indebidamente inaplicado y, por ello mismo, vulnerado.

Añade el recurrente que, a tenor del art. 20 del Reglamento, la incomparecencia de un Ayuntamiento en las operaciones de campo tendentes a efectuar el deslinde lleva implícito el decaimiento del derecho a impugnarlo. Así, dado que el Ayuntamiento de Forcarei no compareció en el levantamiento del acta de 1942 aun cuando había sido citado, no puede ahora dejar de considerarse vinculado al deslinde recogido en aquélla. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada habría infringido el referido art. 20 del Reglamento.

De cuanto precede se infiere que el recurrente sostiene que el deslinde recogido en el acta de 1942 es firme y no puede ser revisado, añadiendo -si bien de manera no muy clara- que el procedimiento administrativo aquí considerado no es un verdadero expediente de deslinde de términos municipales.

Pues bien, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , hay dos datos que pueden ser afirmados: primero, el procedimiento administrativo que dio lugar al Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia fue iniciado por solicitud del Ayuntamiento de Cerdedo y a fin de que se fijara la línea divisoria entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei en una determinada zona; y segundo, el acta de 1942 tenía como finalidad contribuir a la elaboración del Mapa Topográfico Nacional. El propio Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia menciona expresamente ambos datos en su muy detallada motivación, sin que el recurrente haya probado en la instancia que no responden a la realidad, ni menos aún que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea ilógica o arbitraria. Así las cosas, a esos datos debe estarse ahora en sede casacional.

Partiendo de este presupuesto, la afirmación del recurrente sobre el carácter firme e inatacable del acta de 1942 no puede acogerse. De entrada dicha acta no se levantó en el seno de un expediente de deslinde de términos municipales, sino que tenía una finalidad cartográfica y catastral. Por esta razón, no cabe afirmar que sea vinculante en un ámbito distinto, como es el de deslinde de términos municipales. Ciertamente podrá ser tenida en cuenta, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a efectos probatorios; es decir, para formarse la convicción sobre cuál es el trazado correcto de la línea divisoria. Pero nada más. Así las cosas, que la Administración y la Sala de instancia razonadamente sopesen los trazados de 1890 y de 1942 y terminen considerando más correcto el primero es algo perfectamente ajustado a derecho: de conformidad con los arts. 18 y siguientes del Reglamento arriba citado, el deslinde de términos municipales ha de realizarse valorando libremente, según las reglas de la sana crítica, los informes preceptivos emitidos y el resto del material probatorio.

Esta conclusión, en fin, no puede verse enervada por la afirmación del recurrente de que no ha habido -o no habría debido haber, pues su razonamiento no es nítido- un expediente de deslinde de términos municipales. La verdad es que el Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia es consecuencia de una solicitud del recurrente tendente a aclarar la línea divisoria entre los términos municipales de Cerdedo y Forcarei en una determinada zona. Ello significa que se inició y tramitó un nuevo procedimiento administrativo y, por ello, quien lo promovió no puede legítimamente sostener que la línea divisoria entre ambos términos municipales era clara desde 1942 y no susceptible de revisión. No había, dicho de otro modo, ningún acto administrativo firme que fuera obstáculo a lo acordado por el Decreto 261/2006 de la Xunta de Galicia.

Por todo ello, el motivo primero de este recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley. Dice el recurrente que la Sala de instancia se ha apartado inmotivadamente del criterio seguido en un caso similar, resuelto por su sentencia de 18 de marzo de 2009 . En aquel caso, la Sala de instancia habría considerado que la incomparecencia del Ayuntamiento privaría a éste, de conformidad con el art. 20 del Reglamento, del derecho a impugnar la línea divisoria y, así, habría dado más valor a esta acta frente a otra más antigua suscrita de común acuerdo por los dos Ayuntamientos afectados.

Este reproche no puede prosperar. No se trata únicamente de que el recurrente no haya acreditado que las circunstancias de aquel caso fueran exactamente equivalentes al aquí examinado -algo que, por cierto, algunas de las partes recurridas contestan- sino, sobre todo, que el acta de 1942, como queda visto, no se levantó en el seno de un expediente de deslinde de términos municipales. De aquí que en el presente caso no sea aplicable el art. 20 del Reglamento y, en consecuencia, la comparación con la sentencia de 18 de marzo de 2009 resulte irrelevante.

CUARTO

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 218 , 318 y 319 LEC , en relación con al valor probatorio de los documentos públicos. Con esta invocación quiere el recurrente mostrar, una vez más, que el trazado de la línea divisoria recogido en el acta de 1942 es inatacable, por hallarse en un documento público.

Este motivo está condenado al fracaso: dado que el acta de 1942 tenía, como ya se ha comprobado, una finalidad meramente cartográfica y catastral, no puede considerarse vinculante a efectos de deslinde entre términos municipales.

QUINTO

En el motivo cuarto, en fin, se denuncia falta de motivación, insistiéndose en el pretendido cambio de criterio examinado en el motivo segundo. Sin necesidad de repetir lo ya dicho a ese respecto, hay que señalar que este motivo cuarto está, en todo caso, incorrectamente formulado: la falta de motivación es un quebrantamiento de formas procesales, que debe ser hecho valer mediante la letra c) del art. 88.1 LJCA ; no mediante la letra d) de dicho precepto legal, como equivocadamente ha hecho el recurrente.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.500 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cerdedo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de febrero de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 1.500 € con respecto a cada una de una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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